REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004581
INTERVINIENTES: JHONNY AMABILIS SIRA MONQUIS y JOSEFINA DEL CARMEN CAMPOS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.621 y 3.862.249, respectivamente. Domiciliados el primero en el Paraíso, Avenida el Ejercito, Residencias Parque Paraíso, Edificio el Morichal, piso 20, apto 202, Torre C, Caracas, Distrito Capital y la segunda en Barrio Nuevo, calle 55, entre carreras 13 –A y 13-B, casa Nº 13-52, Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
ASISTIDOS POR: REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
BENEFICIARIOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha 10 de noviembre de 2.009, la ciudadana Abogada Reina Zolaime Colmenarez Aguilar en su carácter de fiscal 17º del Ministerio Público, actuando a instancias de los ciudadanos Jhonny Amabilis Sira Monquis y Josefina del Carmen Campos de Rojas, presentó escrito Libelar en el cual solicita la colocación familiar del identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el hogar de la ciudadana Josefina del Carmen Campos de Rojas, quien es abuela materna de los mencionados beneficiarios.
En fecha 28 de enero de 2.010, el Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana Josefina del Carmen Campos de Rojas, la comparecencia del ciudadano Jhonny Amabilis Sira Monquis, la notificación del Ministerio Público, oír la opinión de los beneficiarios de autos y por ultimo la practica del informe integral (Informe Social y Psicológico) a las partes en juicio.
Riela a los folios 16 y 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Josefina del Carmen Campos de Rojas.
En fecha 08 de febrero de 2010, compareció la ciudadana Josefina del Carmen Campos de Rojas a los fines de ratificar la solicitud de colocación familiar en beneficio de sus nietos.
Obra a los folios 19 y 20 consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2.010, comparece el ciudadano Jhonny Amabilis Sira Monquis, y manifestó su voluntad para que sus hijos identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., permanezcan al lado y bajo los cuidados de la abuela materna ciudadana Josefina del Carmen Campos de Rojas.
Cursa a los folios 25 al 29, informe social realizado a las partes en juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2010, en virtud de la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto; la Juez del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial antes mencionado, Abg. Lisbeth Leal Agüero, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2.010, se escuchó opinión identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta a los folios 38 al 40, informe Psicológico realizado a la ciudadana Josefina del Carmen Campos de Rojas.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Primero: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente: … “Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”…
Así mismo, la citada ley en su artículo 394 señala:
“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.”
Del Mismo modo, el artículo 396 indica que: “La Colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, (Custodia) de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”…
En tal sentido, y atendiendo lo anterior es necesario destacar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológica, sin embargo dicha regla recoge una excepción prevista en la Ley que regula la materia, toda vez que la misma puede ser conferida en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no estar ligados necesariamente por nexos de consanguinidad.
Segundo: A los fines de garantizar el Debido Proceso, se notificó mediante boleta a la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Lara, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo participe en el presente asunto, máxime cuando se trata de una causa en la cual interesa el bien de la familia. Se destaca que este Tribunal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la comparecencia personal del ciudadano JHONNY AMABILIS SIRA MONQUIS, quien compareció y ratificó su voluntad expresa de que sus hijos, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanezca al lado de su abuela materna ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CAMPOS DE ROJAS, en virtud de que desde que la madre de los beneficiarios falleció los mismos quedaron con la abuela materna. De la declaración emitida por el referido ciudadano, esta Juzgadora verifica que son ciertos los hechos narrados en el libelo, circunstancia esta que será tomada en consideración para dictar el fallo que aquí se reproduce, en tal virtud procede a realizar el análisis de los informes acordados en autos.
Tercero: Del Informe Social:
En el informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado la Licenciada Daniela Sánchez Velazco, se evidencia que los beneficiarios de autos, vivían junto a sus padres biológicos, los padres se divorcian y el padre biológico fija su residencia en la ciudad de Caracas, mientras que la madre biológica queda en la ciudad viviendo con sus hijos, cinco años después la madre biológica se una a una nueva pareja, quien le quita la vida a ella y seguidamente se suicida la pareja, desde la fecha del fallecimiento de la madre, los beneficiarios de autos fijan residencia con la abuela materna, asimismo se desprende del presente informe, que aun cuando el padre biológico continúa viviendo en la ciudad de Caracas, visita a sus hijos todos los meses con regularidad, de igual forma se extrae que no existe problemática entra el padre biológico y la abuela materna, la misma solicita la colocación familiar de sus nietos para poder representarlos y el padre expresa total acuerdo, manifestando de igual forma los niños su deseo de continuar viviendo con la abuela materna y continuar con sus regulares visitas al padre biológico.
Informe Psicológico:
La ciudadana Josefina del Carmen Campos de Rojas, fue evaluada psicológicamente observándose datos relevantes como: presenta una personalidad estable, con fuerza para enfrentar acontecimientos de profundo dolo, dos (02) de sus hijos fallecen en diferentes ocasiones de forma violenta (homicidios), recurre a recursos internos de fortaleza y templanza, asumiendo responsabilidades con sus nietos que quedaron sin padres. Ha desarrollado una familia extensa y responsable, quienes le ayudan en la formación y manutención de estos nietos; ellos están incluidos con arraigo y pertenencia, los mismos han estado en ayuda psicológica por presentar episodios de rabia y tristeza, recaídas del duelo y de los hechos violentos que presenciaron.
Los Informes en referencia, son apreciados por esta sentenciadora conforme a la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que con los mismos se demuestra la condición familiar tanto la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CAMPOS DE ROJAS como los miembros que la integra, el medio de sustento y la dinámica socio-económico de la misma; asimismo se verifica la capacidad de raciocinio y de conducta, ambiental, religioso, moral y afectiva en que se desenvuelve la referida ciudadana, y con la cual le permite garantizar un desarrollo integral al identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora escuchó la opinión del beneficiario de autos.
En este sentido, esta Juzgadora observó al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, espontáneo, muy tranquilo al expresarse, con madurez acorde a su edad, con definición de sus afectos y de sus actividades.
Por otra parte la niña de autos identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la observó espontánea, muy tranquila; sin embargo una vez explicado sobre su derecho a opinar, en reiteradas ocasiones con movimientos de la cabeza expreso su negativa a opinar.
Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem. En consecuencia, todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
En consecuencia, una vez analizados los informes precedentes, y escuchada como ha sido la opinión del padre biológico en relación a la presente solicitud, esta Juzgadora al constatar la situación socio-psico -familiar en que se desenvuelven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; y visto que el Interés Superior de los referidos beneficiarios es continuar viviendo y compartiendo con la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CAMPOS DE ROJAS, quien posee las condiciones de una familia estructurada, con principios y valores, que le permitan desarrollarse en un ambiente de felicidad amor y comprensión, en virtud de ser una persona apta y reúne las condiciones necesarias y adecuadas, para cuidar, amar y atender los mencionados beneficiarios de autos, quien aquí juzga decreta procedente la solicitud de Colocación Familiar identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en el hogar de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CAMPOS DE ROJA, y así se establece.
Decisión
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 394, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Declara CON LUGAR LA COLOCACION FAMILIAR, a favor de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en el hogar de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CAMPOS DE ROJAS, ubicado en Barrio Nuevo, calle 55, entre carreras 13 –A y 13-B, casa Nº 13-52, Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia ejercerá los atributos de la Responsabilidad de Crianza sean amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño de autos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. Derechos, garantías, o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña y el adolescente beneficiarios de autos.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Once.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 036-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Victor_H.-
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