REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000377

DEMANDANTE: JAIME YOSEPHAT DIAZ GARFIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.335.820 y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara

DEMANDADO: SARA REBECA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.405.017 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 02 de Febrero de 2010, comparece la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Lara a instancias del ciudadano JAIME YOSEPHAT DIAZ GARFIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.335.820; quien solicito la intervención del Ministerio Público a los fines de establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, que le permita compartir con la misma todos los fines de semana. A tal efecto la ciudadana SARA REBECA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.405.017 manifestó ante el Despacho Fiscal su inconformidad con la propuesta del padre y expresó que estaba de acuerdo en que el padre compartiese con la niña un fin de semana cada quince (15) días, razón por la cual acude ante este juzgado a los fines de que le fijen un régimen de convivencia amparado en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Marzo de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada a fin de que dar contestación a la demanda y para celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se abrirá la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios ocho (08) y nueve (09), la consignación de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público practicada en fecha 24/03/2.010.
En fecha 07 de Mayo de 2010; consta en autos la citación personal de la demandada de autos, correspondiendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, para el día 12 de Mayo del presente año, a tal efecto se dejó constancia que solo la parte demandada ciudadana SARA REBECA VELIZ concurrió al acto declarándose desierto el acto. En esta misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda. En fecha 25 de Mayo de 2010, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito Libelar por el actor, dejándose constancia que el día 24 de Mayo de 2010, precluyó el lapso probatorio y la demandada no promovió prueba en el presente proceso. En este mismo auto el tribunal fijó oportunidad para oír a la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y ordenó la elaboración de informe psicológico a las partes en juicio.
En fecha 07 de junio de 2010, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia hasta tanto sea consignado el informe psicológico y sea escuchada la opinión de la niña de autos.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que autos no constan las resultas del Informe psicológico ordenado a las partes, en fecha 25 de Mayo de 2.010, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional a señalar o exponer que existiera una circunstancia que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre de la niña, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones sobre los Criterios que deben Ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos. Así se establece.
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Demostrada la relación parental entre la misma ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle a la niña su derecho a mantener contacto directo y cotidiano que garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a la ciudadana SARA REBECA VELIZ, se le citó tal como se evidencia de la consignación de la boleta de citación que cursa a los folios 10 y 11; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 12 de Mayo de 2010, a la cual solo compareció la parte demandada razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se dejó en su oportunidad legal que la referida ciudadana no compareció a dar contestación de la demanda. Se inició el lapso probatorio durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar, dejándose constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna; garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: El Interés Superior de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de esta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre. En el mismo sentido, debe observase que la niña antes mencionada no ha emitido opinión en la presente solicitud, lo cual fue acordado en auto de fecha 25 de mayo de 2010; ahora bien es de resaltar que la contumacia de la madre a los actos del proceso ya que solo asistió a la Reunión Conciliatoria, encontrándose citada personalmente es suficiente para considerar que no existe ningún animo en contribuir en el presente proceso, es por ello que ante la necesidad de garantizar el derecho de la niña de mantener relaciones personales con el progenitor no custodio y compartir con el mismo debe conforme lo prevé la ley en su articulo 8 parágrafo primero de la ley especial que rige la materia, frente al derecho de opinión, aunado a la edad que para la fecha presenta la niña de autos. Es por ello que quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña y procede a proferir el fallo con las actuaciones que consta en autos y con las observaciones antes formuladas. Así se decide.
CUARTO: Del Principio de Coparentalidad: En base a este principio ambos progenitores tienen el deber y el derecho de participar en la crianza de sus hijos, en su cotidianidad de vida e incluso en las correcciones en la conducta de sus hijos e hijas, siendo que la custodia es el único elemento que se puede atribuir a uno de ellos y esto en virtud del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, de tal forma que la convivencia familiar debe disponerse en la forma que garantice que ambos progenitores intervengan en igualdad de condiciones en la vida de sus infantes y / o adolescentes ya que en definitiva esto influirá determinantemente en su desarrollo integral, es por esto que el régimen de convivencia a establecer en la presente decisión deberá atender a tales propósitos. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano JAIME YOSEPHAT DIAZ GARRIDO, contra la ciudadana SARA REBECA VELIZ, ambos identificados, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días de desde el días viernes a las 2:00 de la tarde, debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia con el niño Alexis José será compartida con ambos progenitores, comenzando para el próximo año el dicho disfrute con el padre, es decir, el niño compartirá con su padre en carnaval del año 2011, y la semana santa con la madre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con la madre y semana santa con el padre, y viceversa.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con el niño debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo el disfrute con el padre y la segunda parte con la madre.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 17 de diciembre a las 9: 00 a.m. hasta el dia 26 de diciembre a las 4:00 de la tarde el niño compartirá con padre, debiendo regresar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre desde el 26 de Enero hasta el día 06 de Enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, al niño Alexis José le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta jurisdicente, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 034-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-