REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000193

SOLICITANTE: YUSMARY YALIE TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.059.273, de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. CARMEN ISABEL ROJAS APONTE, Defensora Pública Tercera (s) de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC

En la presente causa de Curador Ad-hoc, se admitió en fecha 10 de agosto de 2010, sin que a la fecha la solicitante haya concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió en el auto de admisión el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole al solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en horas de despacho de los días hábiles de ese etapa del proceso; y siendo que la ciudadana YUSMARY YALIE TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.059.273, estando a derecho, no compareció a proveer lo requerido en el auto de admisión por el Tribunal en el lapso establecido y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se presume una falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes y en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con el artículo 511 ejusdem, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el desistimiento de la solicitud.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y supletoriamente el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto.
Dada Sellada y Firmada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Once. (2011)
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 130-2.011. Siendo las 1:15 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola





















LLA/AEA/Victor_H.-