REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero del años dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-001304
SOLICITANTES: SAMANTHA MARIELA ARRAIZ PEREZ y RENE ROBERTO RODRIGUEZ BONILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.024.938, V-710.128.907, respectivamente.
ASISTIDOS POR: PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, Abogado en ejercicio Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 20.018
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 del mes de diciembre del año 2.010, los ciudadanos SAMANTHA MARIELA ARRAIZ PEREZ y RENE ROBERTO RODRIGUEZ BONILLA, asistidos por el Abogado en ejercicio PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 20.018, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (05) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 07 del mes de enero del año 2.011, y se acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 12 de enero de 2011, fecha para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, se acordó de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007; escuchar la opinión de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el tercer día hábil siguiente al auto de admisión, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la prenombrada beneficiaria, no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la beneficiaria no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de auto y por tratarse de una causa de Jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del adolescente, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos SAMANTHA MARIELA ARRAIZ PEREZ y RENE ROBERTO RODRIGUEZ BONILLA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SAMANTHA MARIELA ARRAIZ PEREZ y RENE ROBERTO RODRIGUEZ BONILLA, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 22 del mes febrero del año 1990, acta número 20, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) QUINCENALES, los cuales serán entregado directamente personal mente en el hogar materno, mientras se apertura una cuenta de ahorros, en relación a los gastos de vestuario, medicina, educación, recreación, navidad y cualquier que requiera la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, serán compartidos en partes iguales por ambos padres, es decir CIENCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija todos los fines de semana de cada mes, para no interrumpir las actividades escolares, en cuanto a los periodos vacacionales de navidad, año nuevo, reyes, carnaval, semana santa, serán compartidas con ambos padres según lo decida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 69-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Victor_H.-
|