REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, trece de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000467

DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES FLORES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.235.018, de este domicilio.

DEMANDADO: DARWIN JOSE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.585.830, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de un (01) año de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En fecha 08 de febrero de 2010, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FLORES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.235.018, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de un (01) año de edad, mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (300,oo Bs) y compartir los gastos de asistencia medica, medicinas, ropa, calzado, gastos navideños y los demás gastos que genere el beneficiario.
En fecha 09 de abril de 2010, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y notificar al Ministerio Publico.
Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 13 de mayo de 2010 el ciudadano Darwin Linarez presento escrito mediante el cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia solo de la presencia de la parte actora y no del ciudadano Darwin Linarez. En esa misma fecha el ciudadano Darwin Linarez Yajure presento escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
El Tribunal en fecha 01 de junio de 2010 admitió las pruebas promovidas por la partes y dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 11 de junio de 2010 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos informe social de la partes.
Consta a los folios 27 al 31 informe social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora del mencionado niño no obra en contra de los intereses de ella, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, mediante el cual se dispone que los jueces pueden prescindir de las opiniones de los niños, niñas y adolescente siempre que lo hagan de forma razonada, en consecuencia y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2010 obrante al folio 10. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, l tribunal dejo constancia solo de la presencia de la parte actora a la celebración del referido acto. Seguidamente y en la misma fecha el ciudadano Darwin José Linares Yajure presento escrito de contestación en el cual manifestó sus dudas sobre la paternidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y solicitó la realización de una prueba de ADN para establecer la filiación del beneficiario.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de la partida de nacimiento, obrante al folio cuatro -04-, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado.
Cuarto: En relación al Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este tribunal se detalla que la demandante ocupa vivienda propiedad de su madre, actualmente desempleada y por información aportada por la entrevistada los gastos de manutención del hogar son sufragados por sus padres. Por otra parte el demandado labora como taxista con vehiculo propio en la Línea de Taxis Las Colinas donde al parecer es socio. La trabajadora social manifestó haberse trasladado al lugar de trabajo del demandado pero para el momento de la visita no se encontraba por lo que dejo citación para el día 30709/2010 pero el obligado no asistió a la cita.
Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esto es, el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SIMPLIFICACION, y DIRECCION E IMPULSO DEL PROCESO POR EL JUEZ, PRIMACIA DE LA REALIDAD, LIBERTAD PROBATORIA Y la apreciación de las pruebas conforme a la Libre Convicción Razonada del Juez..
En consecuencia, visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado y se observa que ha trancurrido lapso de tiempo suficiente para decidir el presente asunto y por tanto es necesario que la obligación de manutención sea fijada por un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto esta juzgadora considera procedente fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, donde se fijo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89); en tal sentido visto que por las necesidades de manutención esto es educación, salud, alimentación, recreación debe fijarse un monto que garantice la satisfacción de estos derechos del niño, en consecuencia se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de Seiscientos Diez (Bs. 610,00) Bolívares mensuales, los cuales deberá entregar en dos partes de Trescientos cinco cada una quincenalmente a la progenitora del niño, debiendo también contribuir con el cincuenta por cientos de los gastos extraordinarios que genere la crianza del niño tales como atención medica, medicamentos, y otros y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de Seiscientos Diez bolívares (Bs.610,00)equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de de Seiscientos Diez bolívares (Bs.610,00)equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FLORES BARRIOS, en contra del ciudadano DARWIN JOSE LINARES, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Diez (Bs. 610,00) Bolívares mensuales, los cuales deberá entregar en dos partes de Trescientos cinco cada una quincenalmente a la progenitora del niño; Segundo: como cuotas extraordinarias acuerda cancelar por el progenitor demandado en el mes de agosto, la cantidad de Seiscientos Diez bolívares (Bs.610,00)equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de de Seiscientos Diez bolívares (Bs.610,00)equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de enero de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 78-2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola










LGLA/AEA/Rene