REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-H-2011-000062

SOLICITANTES: ELBA ROSA CORDERO y DENNYS ENRIQUE CASTILLO MONTESINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.877.624 y V- 14.372.776, respectivamente, domiciliado la primera en la calle Delfín González, sector La Cruz, casa Nº 03, Río Claro Barquisimeto, estado Lara, y el segundo en Buena Vista, calle comercio , casa Nº 0515, Barquisimeto estado Lara.
ASISTIDOS POR: CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Lara.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abogada CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Lara, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Civil e Instituciones Familiares, a instancias de los ciudadanos ELBA ROSA CORDERO y DENNYS ENRIQUE CASTILLO MONTESINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.877.624 y V- 14.372.776, respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
“UNICO: En virtud que la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente ha manifestado su deseo de vivir con él padre y compartir con el a diario, durante este año escolar venidero, por esta situación la progenitora refiere estar de acuerdo en respetar la opinión de su hija, en virtud que sea feliz y se le garantice su estabilidad emocional, los progenitores acordaron que el padre ejercerá la custodia de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, es decir, tendrá la responsabilidad de garantizarle los derechos a su hija, brindándole asistencia material, moral y un nivel de vida adecuado, desde la presente fecha hasta la culminación del año escolar 2010-2011, en virtud de que la progenitora ELBA ROSA CORDERO esta de acuerdo que sea el padre de la niña quien cuide y resguarde, pues el mismo se compromete a prestarle las atenciones y cuidados necesarios para garantizar la integridad emocional y física a su hija, así como también a fomentar el contacto directo de la niña con su madre”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de sus hijos y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los mismos, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 97-2011 y se publicó siendo las 3:27 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola




LLA/AEA/Víctor_H.-