REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-H-2011-000064

SOLICITANTES: ROXANA DEL CARMEN QUERALES RODRIGUEZ y IBRAHIN ALBERTO ALVAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.525.855 y V- 14.446.342, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Rafael Linares, calle principal, vereda el trompillo, casa Nº 292, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara y el segundo en el Barrio Rafael Linares, calle 3 con vereda 3, casa Nº 37, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara.
ASISTIDOS POR: Abg. SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a instancias de los ciudadanos ROXANA DEL CARMEN QUERALES RODRIGUEZ y IBRAHIN ALBERTO ALVAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.525.855 y V- 14.446.342, respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) QUINCENALES, es decir a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre se compromete aperturar en una entidad bancaria.
SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas, asistencia médica, serán costeados por ambos padres en beneficio de su hijo.
TERCERO: El padre se compromete a comprar útiles y uniformes escolares a su hijo.
CUARTO: Ambos padres se comprometen en comprar ropa y calzado a su hijo.
QUINTO: En el mes de diciembre ambos padres se comprometen en comprar ropa, calzado y regalo navideño al niño.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los mismos, siendo que la obligación de es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 91-2011 y se publicó siendo las 10:18 a.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


LLA/AEA/Víctor_H.-