REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000670

DEMANDANTE: JESMAR CARLANETH SEQUERA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.734 y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. Maria de los Ángeles Martínez, en su condición de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: RONMERTH SEGUNDO RUIZ y DILCIA DE LOS SANTOS RUIZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.404.781 y 3.864.917 respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 23 de Febrero de 2010, comparece la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. Maria de los Ángeles Martínez, a instancias de la ciudadana JESMAR CARLANETH SEQUERA PERAZA, solicitando que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar que le permita compartir con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA OPNNA FABIOLA RUIZ SEQUERA, por cuanto el padre ciudadano RONMERTH SEGUNDO RUIZ, no se lo permite. Del mismo modo indica la representación Fiscal que fijó reunión conciliatoria entre las partes a la cual comparecieron RONMERTH SEGUNDO RUIZ (padre biológico) y DILCIA DE LOS SANTOS RUIZ SEQUERA (abuela paterna) y luego de dadas las orientaciones y recomendaciones respecto al caso, la adolescente manifestó que desea compartir con su madre pero sin dormir en su casa. Por su parte los padres y la abuela paterna no llegaron a ningún acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar, por cuanto la madre desea que su hija comparta y duerma con ella en su hogar. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente de autos y acta de manifestación donde consta la opinión de la beneficiaria.
En fecha 18 de febrero de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se ordeno la citación de los demandados, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la realización de una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo se aperturará una articulación probatoria.
Obra a los folios 10, 11, 12 y 13, consignación de las Boletas de Citación suscritas por los ciudadanos demandados. Así mismo riela al folio 14 y 15 la consignación de la boleta de notificación de la fiscal del ministerio publico debidamente firmada.
En fecha 20 de abril de 2010, siendo la oportunidad establecida para la realización de la reunión conciliatoria, el tribunal deja constancia que no se encontraban presente ninguna de las partes, razón por la cual e declaró desierta la misma. En esta misma fecha se dejo constancia que los ciudadanos demandados no dieron contestación a la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2010 se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y los demandados no presentaron prueba alguna. Así mismo se ordenó la práctica de evaluaciones psicológicas y sociales a las partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.
Al folio 28 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos el informe social y psicológico y sea escuchada la opinión de la beneficiaria de autos. A los folios 34 y 35 se deja constancia de la presencia de la adolescente quien emite su opinión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento que venia tramitándose y acuerda requerir resultas de las evaluaciones ordenadas.
En fecha 14 de abril de 2011 se recibe del Equipo Técnico Multidisciplinario resultas del informe social practicado a los ciudadanos involucrados en el presente expediente.
Riela a los folios 44 al 54, informe psicológico y social realizado a la partes en juicio.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a los ciudadanos RONMERTH SEGUNDO RUIZ y DILCIA DE LOS SANTOS RUIZ SEQUERA, se les citó tal como se evidencia de la consignación de las boletas de citación que cursan a los folios 11 y 13; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes se d3jo constancia que ninguna de las partes comparecieron, razón por la cual se declaro desierto el acto. Así mismo, no se constato la contestación de la demanda por parte de los ciudadanos RONMERTH SEGUNDO RUIZ y DILCIA DE LOS SANTOS RUIZ SEQUERA. Se apertura la articulación probatoria durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en el escrito libelar y se dejó constancia que los demandados no promovieron prueba alguna, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por la parte en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De la prueba del demandante:
• Copia fotostática del acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA OPNNA FABIOLA RUIZ SEQUERA, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a la demandante y a la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Acta de manifestación de la beneficiaria, la cual fue suscrita en el despacho fiscal en la cual señala que desea compartir los fines de semana con su madre biológica pero sin pernocta, así mismo durante las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo.
La parte demandada no promovió prueba alguna
CUARTO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, quien aquí decide escuchó en fecha 21 de mayo de 2010 la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA OPNNA FABIOLA RUIZ SEQUERA. En este sentido, esta juzgadora observó a la adolescente con un estado de madurez acorde a su edad.
CUARTO: Acordadas las evaluaciones psicológicas a las partes se observa que en autos consta a los folios 49 al 54, informe psicológico realizado por la Lic. María Leonor Cortés psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a los ciudadanos RONMERTH SEGUNDO RUIZ y DILCIA DE LOS SANTOS RUIZ SEQUERA, parte demandada en la presente causa en el cual se observa de su lectura entre otros lo siguiente “…capacidad de juicio, hilación de ideas, buen nivel de comunicación, exponen lo motivos con honestidad sin esconder los errores que hayan podido cometer manejando un nivel de autocrítica y deflexión sin signos o síntomas de alteración psicológica…”, así mismo en el informe psicológico de la adolescente beneficiaria se señala: “…durante la entrevista evaluativa somatiza las emociones y sentimientos, estando nerviosa, manos sudorosas y frías. Presenta dos momentos psíquicos con la madre, el primero es durante la infancia donde la madre le generaba miedo e inseguridad, percibiéndola como violenta, grosera, amenazante. Al llegar a la adolescencia desarrolla una mejor comunicación con la madre, se acerca y la madre la aconseja, se acompañan en tiempos limitados; entre las dos han planteado una convivencia, nunca en la casa de la madre, se ven en el negocio porque la señora esta ocupada y tiene otra familia…”; mas adelante la psicóloga indica que es importante que la adolescente reciba tratamiento psicológico con respecto a estos contenidos y modelaje para que no repita en el desarrollo de su vida eventos parecidos.
Respecto al informe social se desprende que la adolescente esta en colocación familiar con su abuela, integrada positivamente al hogar, la madre biológica ha estado e contacto permanente con la hija, la visitaba y la sacaba para compartir con ella. Sin embargo los conflictos comienzan cuando el padre biológico le prohíbe a la made entrar al hogar de la abuela paterna, mientras la abuela no este. La abuela no tiene problemas con la madre biológica de la beneficiaria pues todo el tiempo han mantenido buena comunicación.
En atención a los informes realizados, esta juzgadora les da valor probatorio tomando en cuenta la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que con ellos se demuestra la situación de conflicto que presentan los padres, y ha generado un distanciamiento y enfrentamiento que debe resolverse con la orientación debida a los fines de restablecer las relaciones familiares dentro de un clima de armonía y paz que genere el ambiente deseado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA OPNNA FABIOLA RUIZ SEQUERA, sin embargo, no se encontró algún comportamiento irregular que pudiera servir de fundamento para negar la convivencia familiar solicitada.
QUINTO: De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene la padre e hija, y a estrechar los lazos maternos filiales, toda vez que la figura materna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana JESMAR CARLANETH SEQUERA PERAZA, en contra de los ciudadanos RONMERTH SEGUNDO RUIZ y DILCIA DE LOS SANTOS RUIZ SEQUERA, todos ya identificados, en consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hija, Y ASI SE DECIDE.
Primero: La madre compartirá con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA OPNNA FABIOLA RUIZ SEQUERA, en un lugar neutral dos veces por semana, en un horario de 2 a 6 p.m. debiéndola buscar en su hogar (abuela materna) y retornarla al mismo sitio, y un sábado y domingo de manera alterna, es decir, si una semana le correspondió el día sábado la semana siguiente le corresponderá el día domingo, y así sucesivamente de manera alterna desde las 10 a.m. hasta las 6 p.m. Todo esto por un periodo de tres meses. Segundo: Pasado ese periodo la madre compartirá con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA OPNNA FABIOLA RUIZ SEQUERA un fin de semana cada quince días en el hogar materno, pudiendo pernoctar en ésta, comenzando desde el día sábado así como también podrán salir de viaje a la playa, al campo o a cualquier otro lugar de sano esparcimiento previa información a la abuela y padre, cuando se trate de viajes.
Tercero: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA OPNNA FABIOLA RUIZ SEQUERA, podrá compartir con la madre, por un período de medio día en sus cumpleaños, en horario a elección de los padres y podrán disfrutar el Día de la madre y el de su cumpleaños en algún otro sitio de recreación.
Cuarto: En cuanto a las vacaciones escolares podrán compartir previo acuerdo entre las partes y tomando en cuanta la opinión de la beneficiaria. En relación a las fiestas decembrinas, la madre podrá el 24 y 31 de Diciembre compartir con su hija desde las 10:00 a.m. Hasta las 04:00 p.m., en cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval será de común acuerdo entre las partes, tomando en cuenta la opinión de la adolescente.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 114-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:11 a.m.

La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rosimar.-
Exp. KP02-V-2010-000670