SOLICITANTES: ANGIE NORVIS SALCEDO RODRIGUEZ y ERICK ALEXANDER BALLESTEROS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.686.503 y V-11.430.933.
ASISTIDOS POR: JOSE ARGENIS FLORES MONJES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.409.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INADMISIBLE)
En fecha 13 de diciembre de 2010, comparecen los ciudadanos ANGIE NORVIS SALCEDO RODRIGUEZ y ERICK ALEXANDER BALLESTEROS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.686.503 y V-11.430.933, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ARGENIS FLORES MONJES, y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de hecho desde el año 2007.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El artículo 185 –A, del Código Civil señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente. (Resaltado y negrillas del Tribunal)
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio dos (02) de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos ANGIE NORVIS SALCEDO RODRIGUEZ y ERICK ALEXANDER BALLESTEROS LOPEZ, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 28 de julio de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, lo cual se evidencia de la acta de matrimonio la cual se encuentra inserta al folio tres (03) del presente expediente, asimismo señalan los solicitante haber procreado un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, lo cual se constata con la copia certificada de la partida de nacimiento que consta al folio cuatro (04); del mismo modo se puede apreciar que los solicitantes se separaran en el año 2007; de lo que desprende que no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho de los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora debe indefectiblemente Declarar Inadmisible la presente acción y así se decide.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Segundo, Literal “G” DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ANGIE NORVIS SALCEDO RODRIGUEZ y ERICK ALEXANDER BALLESTEROS LOPEZ, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANGIE NORVIS SALCEDO RODRIGUEZ y ERICK ALEXANDER BALLESTEROS LOPEZ.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de LA circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre Enero de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 117-2.011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:24 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Victor_ H.-
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