REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil once
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000954
DEMANDANTE: NELIDA IRIS PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.420.365, domiciliada en el Barrio José Félix Ribas, carrera 1, con calle 02, casa Nº 49, Municipio Iribarren, estado Lara.
ASISTIDA POR: BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera de Protección extensión Barquisimeto, estado Lara.
DEMANDADO: MIGUEL JACINTO PARRA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.376.077.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de un (01) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
En fecha 09 de marzo de 2.010, la ciudadana NELIDA IRIS PEÑA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera de Protección Extensión Barquisimeto, estado Lara, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano MIGUEL JACINTO PARRA GALLARDO, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
En fecha 05 de mayo de 2.010, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oficiar al ente empleador del demandado a los fines de que remitan información del salario devengado por el demandado y la notificación al Ministerio Público.
Al folio catorce (14) y quince (15) riela la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2010, el alguacil realiza consignación de la boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 01 de junio de 2.010, día y hora fijado para la celebración de la reunión conciliatoria, se deja constancia que solo compareció la parte accionante, y la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no dio contestación a la misma.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio diecisiete (17). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no compareció para la celebración del referido acto, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no dio contestación a la misma, Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento, obrante a los folio cinco (05) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Copia fotostática de su cédula de identidad, la cuales rielan al folio (06) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, su identificación plena en la presente causa.
Relación de los gastos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el cual riela al folio siete (07) del presente asunto, esta Juzgadora lo valora de conformidad a lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo sirve para orientar a esta Juzgadora sobre los gastos que deben ser sufragados por sus padres en cuanto a la alimentación, gastos de consultas pediátricas, pañales, alimentos, y demás gastos necesarios que garanticen el desarrollo adecuado al mencionado beneficiario.
• Recibo de pago suscrito por la ciudadana Elizabeth Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.382, obrante a folio ocho (08) del presente expediente, el mismo se valoran de acuerdo a la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sirven para demostrar que el beneficiario de autos se encuentran en la actualidad, bajo los cuidados de una domestica y cuyos gastos son sufragados por la ciudadana Nelida Peña.
• Informe de sueldo, de fecha 24 de abril de 2007, expedida por la Empresa COCIPRE C.A, y suscrita por la Lic. Marbella Villa Cuenca, Gerente de Administración, la cual corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto, se valora de acuerdo a la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo sirve, para demostrar la capacidad económica del demandado.
De la opinión del beneficiario
De la Opinión del Niño Beneficiario de Autos: En fecha 15 de noviembre de 2010, se escucho la opinión del niño beneficiario de autos ansioso, con única comunicación con la madre respecto de las pocas palabras que emite, con dependencia de la madre acompañante, debido a su corta edad biológica se encontraba nervioso, calmándose al ingerir el tetero y con madurez acorde a su edad, garantizándose al niño su derecho a opinar en la presente causa tal y como lo señala el artículo 80 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
Del informe de sueldo.
Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación alimentaría, en autos consta correspondencia emanada de la empresa COCIPRE C.A, suscrita por la Ing. Luís Mosca Saldivia, Gerente General, la cual riela al folio 19, informando el salario diario devengado por el ciudadano MIGUEL JACINTO PARRA GALLARDO, quien devenga NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 92,35) y goza de los siguientes beneficios: Bono alimentario VEINTISÉIS BOLÍVARES (26,00) por cada día laborado; Bono de asistencia puntual y perfecta (seis (06) días mensuales si no hay ausencias ni retardos en el mes; cuarenta y seis (46) días de vacaciones; noventa (90) días de utilidades; quince (15) días de bono vacacional y veinticinco (25) días de útiles escolares, es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de la beneficiaria, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, la cual quedo establecida a través del informe de sueldo, quien aquí decide analizadas y apreciadas como han sido los elementos de prueba consistente en la necesidad del beneficiario la cual obedece a la máxima de experiencia basada en la cual los niños requieren para su crecimiento de todos los cuidados de alimentación, supervisión, vigilancia, atención medica especiales ya que en los primeros años de vida son aun muy vulnerables y requieren para su subsistencia toda una serie de cuidados propios de la manutención a objeto de alcanzar un crecimiento y desarrollo ideal y que son precisamente los progenitores los llamados en primer orden por ley a proporcionarles a su prole de todos los recursos materiales, afectivos y morales a fin de que protección integral. En autos también quedo demostrada la capacidad económica del obligado, quien obtiene recursos provenientes de una relación laboral que permite el sustento de sus hijos sin menoscabo de su subsistencia, es de advertir que la madre es quien atiende en todos los cuidados a su niño, por lo que también es necesario reconocer el trabajo del hogar como productor de bienestar social y que garantiza los derechos del niño, generando toda un atención y cuidados por parte de la madre que ha de estimarse por cuanto efectivamente influye de manera relevante en la crianza del niño, de suerte que este trabajo hoy por hoy no puede estimarse por un precio inferior a un salario mínimo es decir la cantidad de mil doscientos veintinueve bolívares fuertes (Bs.1223,89), con vista a todos estos razonamientos se Declara con Lugar la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana Nelida Iris Peña Rodríguez, contra el ciudadano Miguel Jacinto Parra Gallardo en beneficio del niño Miguel Ángel y tomando como base el informe de sueldo, emanado de la empresa COCIPRE C.A; fijar la cuota mensual para la manutención del niño beneficiario de autos, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) lo cual representa el TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (33,83%) del salario básico diario devengado por el demandado; Asimismo la cuota mensual por obligación de manutención debe ajustarse en forma proporcional según el salario básico diario devengado por el demandado. Y Así Queda Establecido
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación alimentaría no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño beneficiario en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cantidad esta que representa el CUARENTA Y CINCO CON ONCE POR CIENTO (45,11%) del salario básico diario devengado por el demandado; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) cantidad esta que representa el VEINTICINCO POR CIENTO (25,001%) de las Utilidades que percibe el demandado en su relación laboral; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana NELIDA IRIS PEÑA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano MIGUEL JACINTO PARRA GALLARDO, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del niño beneficiario de autos, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) lo cual representa el TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (33,83%) del salario básico diario devengado por el demandado, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; dicha cuota mensual por obligación de manutención deberá ajustarse en forma proporcional según el salario básico diario devengado por el demandado; SEGUNDO: Como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece para el mes de agosto la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cantidad esta que representa el CUARENTA Y CINCO CON ONCE POR CIENTO (45,11%) del salario básico diario devengado por el demandado; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) cantidad esta que representa el VEINTICINCO POR CIENTO (25,00%) de las Utilidades que percibe el demandado en su relación laboral devengado por el demandado, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte(20) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011) . Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 131-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
|