REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-Z-2004-003179

DEMANDANTE: VILMARY MATILDE TORREALBA MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.322.355, de este domicilio.

DEMANDADO: JORGE RAMON PULIDO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.666.283, de este domicilio.

BENEFICIARIO: SONIA y VILMARY PULIDO TORREALBA, de 22 y 21 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 01 de septiembre de 2004, la ciudadana VILMARY MATILDE TORREALBA MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.322.355, madre de SONIA y VILMARY PULIDO TORREALBA, de 22 y 21 años de edad, mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas.
En fecha 16 de septiembre de 2004, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, practica de informe socioeconómico y notificar al Ministerio Publico.
Obra a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
Consta a los folios 14 y 15 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE RAMON PULIDO RIERA.
En fecha 09 de febrero de 2005 siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. Igualmente y en la mima fecha el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El ciudadano Jorge Ramón Pulido Riera en fecha 17 de febrero de 2005 presentó escrito de pruebas.
El tribunal en fecha 18 de febrero de 2005 admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó oír la declaración de los testigos promovidos.
Obra a los folios 28 al 31 autos mediante el cual el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora.
Riela a los folios 32 al 34 informe social.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño, niña y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 14 y 15. Igualmente se destaca que las partes en juicio no acudieron a la realización del acto conciliatorio. Igualmente el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial a la demanda incoada en su contra.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copias certificadas de las partidas de nacimientos, obrante a los folios cuatro -04- y seis -06-, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De las documentales en referencia se evidencia el vinculo paterno filial existente entre el obligado y las beneficiarias de autos por lo que esta sentenciadora las valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, según el principio de la Libertad Probatoria y 508 del Código Civil.
De las pruebas presentadas por la parte demandada. Documentales:
• Obra a los folios 20 y 21 originales de bauches de depósitos realizados por el ciudadano Jorge Pulido en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela a favor de las beneficiarias de autos, documentales que evidencian los aportes realizados por el obligado en beneficio de sus hijas, por lo que esta sentenciadora las valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, según el principio de la Libertad Probatoria y 508 del Código Civil.
• En relación a los originales de facturas obrantes a los folios 23 al 26 a nombre del ciudadano Jorge Pulido, las documentales en referencia no evidencian gastos dirigidos a satisfacer necesidades de las beneficiarias de autos, en tal sentido quien aquí decide las desecha por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente causa.
Cuarto: Del Informe Social:
En fecha 07 de febrero de 2006 fue consignado informe social practicado a la ciudadana Vilmary Matilde Torrealba Majano en el cual se detalla que la demandante se desempeña como enfermera auxiliar en el Hospital Pastor Oropeza con 23 años de servicio y devengando un salario mensual de 1.300 bolívares. Igualmente se señala que ocupa vivienda propia donde convive con sus dos hijas. La trabajadora social en sus conclusiones destaco que la demandante convivió 14 años con el obligado pero luego se separaron por que éste abandono el hogar para establecerse con otra pareja y que a partir de ese momento no respondió a sus obligaciones como padre. Por ultimo señalo que en fecha 07/12/2005 se traslado al domicilio del demandado pero no se encontraba para el momento de la visita, dejando en su lugar citación para el día 13/12/2005 a la cual no acude. El informe practicado orienta a esta juzgadora en cuanto a la situación social de la demandante quien es la que viene ejerciendo la custodia de sus hijos, y la manutención de sus niñas de manera absoluta, observándole que son los ingresos de un poco mas de un salario mínimo nacional, aunado a ello es quien vela y dedica todo su tiempo para sus hijas, resultando por tanto indispensable establecer judicialmente la manutención de las beneficiarias del caso.

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o publica de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, donde se fijo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 610,oo) por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el cincuenta por ciento (50%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos SONIA y VILMARY, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,00) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana VILMARY MATILDE TORREALBA MAJANO, en contra del ciudadano JORGE RAMON PULIDO RIERA, en beneficio de SONIA y VILMARY PULIDO TORREALBA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.610,00) mensuales, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal, trescientos cinco bolívares (305,oo Bs)el día quince de cada mes y trescientos cinco bolívares (305,ooBs) el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el cincuenta por ciento (50%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Se fija como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,00) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún días (21) días del mes de enero de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 146-2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene