SOLICITANTES: LENIN ANTONIO DAZA GONZALEZ y MARIA EUGENIA ATACHO RAMONES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.785.176 y Nº 13.187.119, respectivamente.
ASISTIDOS POR: NIL MARCANO AGUILERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 63.072.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad a o establecido en el articulo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de enero de 2006, los ciudadanos LENIN ANTONIO DAZA GONZALEZ y MARIA EUGENIA ATACHO RAMONES, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 63.072, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas y copias de los documentos de los bienes.
En fecha 11 de octubre de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 11 y 12, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 07 de octubre de 2008, los ciudadanos LENIN ANTONIO DAZA GONZALEZ y MARIA EUGENIA ATACHO RAMONES, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos y de bienes solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LENIN ANTONIO DAZA GONZALEZ y MARIA EUGENIA ATACHO RAMONES, en fecha 07 de diciembre de 1995, ante la Camara Municipal del Consejo del estado Lara, Acta inserta bajo el Nº 15, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1995.
En lo concerniente a la protección de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se establece de la siguiente manera:
1.) la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIA EUGENIA ATACHO RAMONES
2.) En relación a la Obligación de manutención Ambos padres en proporción a sus ingresos y posibilidades económicas aportarán lo necesario para los gastos de manutención de sus hijas, fijándose la pensión alimentaría que suministrará el padre LENIN ANTONIO DAZA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual e igualmente contribuirá con los gastos requeridos para su atención médica, odontológica, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuario, recreación y cualquier otro necesario para su normal y sano desenvolvimiento.
3.) En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlas y compartir con ellas en todas las oportunidades que así lo decidan, respetando sus horarios escolares, descanso, etc.


Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
A los efectos legales correspondientes hacen constar que los bienes adquiridos durante el matrimonio y que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal están conformados por dos (02) inmuebles identificados así:

PRIMERA ADJUDICACIÓN Un inmueble constituido por una casa de habitación con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual está construida dicha vivienda signada con el Número G-14 de la nomenclatura municipal, ubicada en la Terraza G-Norte en el desarrollo Habitacional “Reinaldo Bravo” situado en jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara. La vivienda con un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (55,64 M2) consta de sala-comedor-cocina, tres habitaciones, una sala de baño, área de servicio y patio posterior. La parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 17 metros con la parcela G-13 Sur: En línea de 17 metros con la avenida 3; Este: En línea de 9.50 metros con la calle 7 y Oeste: En línea de 9,50 metros con la parcela G-4, todo lo cual hace un área aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (161,50 M2) y le corresponde un porcentaje de 0.51282% sobre las cargas por mantenimiento de áreas comunes, según consta en el documento de parcelamiento del Desarrollo Habitacional Reinaldo Bravo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 11 de agosto del 2004 bajo el Nº 13, folios 55 al 80, tomo 2, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004. Inmueble adquirido por la comunidad conyugal conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 04 de noviembre del 2004, registrado bajo el Nº 32, folios 126 y 129, Tomo 3º protocolo primero, cuarto trimestre del año 2004.

SEGUNDA ADJUDICACIÓN Un inmueble constituido por una vivienda rural ubicada en Tacariguita entrada a Rastrojitos Kilómetro 19 vía a Duaca, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se harán constar en el documento definitivo de compra venta actualmente en tramitación por ante el Servicio de Malariología del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

De mutuo y común acuerdo entre los cónyuges y a los efectos de la liquidación y disolución de dicha comunidad, el cónyuge LENIN ANTONIO DAZA GONZALEZ, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre los identificados inmuebles a la ciudadana MARIA EUGENIA ATACHO RAMONES.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 149°.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 168-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:11 m.


La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola







LLA/AEA/Victor_H.-