REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-000936

DEMANDANTE: YOHGENNIS EULAKARY INFANTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.089, domiciliada en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Daniela, piso 5, apartamento 53, Barquisimeto estado Lara.
ASISTIDA POR: MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
DEMANDADO: JOSE BENITO PEÑA LINAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.558.321, domiciliado en urbanización Ruezga Sur, sector 8, vereda 18, casa Nº 02, Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.

Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIAZA (Homologación)

En fecha 21 de Enero de 2011, se realizó audiencia especial entre las partes en juicio ciudadanos YOHGENNIS EULAKARY INFANTE PEÑA y JOSE BENITO PEÑA LINAREZ, en relación a la causa de Responsabilidad de Crianza (Custodia), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia Familiar, siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:

“la madre permanecerá con la custodia de sus hijos, en relación a la manutención acordaron que el padre aportaría la cantidad de quinientos bolívares mensuales, doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) quincenales, cantidad que deberá ser ajustada a efectos de mantener la proporción en el sueldo que percibe el padre, siendo que actualmente su sueldo es de 1.400,00 bolívares, en relación a los gastos extraordinarios el padre acuerda suministrar el cincuenta por ciento de los mismos, en relación a los gastos de salud, el padre acuerda aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, axial como los gastos de consultas medicas que amerite consultas privada, en relación a las medicinas que se adquieran, deberá presentarse las facturas correspondiente dando un lapso de espera para su cancelación de quince (15) días, cuando no sea posible su cancelación inmediata, en relación a los gastos de útiles y uniformes se dispuso que ambos progenitores cancelarían el cincuenta por ciento de los mismos, tomándose en cuenta los presupuestos que sobre los mismos se presente, cancelación que debe realizarse entre agosto y la primera quincena de Septiembre de cada año. En relación al tiempo de esparcimiento y recreación de los niños, el padre se compromete a vacacionar y pasear con todos sus hijos, incluyendo al niño de siete años Jesús Enrique”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los mismos, siendo que la Responsabilidad de Crianza (custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar son Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo logrado en la audiencia especial por los ciudadanos YOHGENNIS EULAKARY INFANTE PEÑA y JOSE BENITO PEÑA LINAREZ.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 365, 375, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 164-2011 y se publicó siendo las 9:17 a.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


LLA/AEA/Víctor_H.-