REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil once
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-004557
DEMANDANTE: GIOVANNI GAETANO LUPO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.787, domiciliado Avenida Libertador Urbanización la Concordia, vereda 1, casa Nº 6, Barquisimeto estado Lara.
ASISTIDO POR: Representación Fiscal, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: YOELYS DEL CARMEN FIGUEROA DE LUPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.292.864, domiciliada en Pueblo Nuevo, calle 11 con carrera 5, Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 16 de Marzo de 2008, el ciudadano GIOVANNI GAETANO LUPO QUERALES, asistido por la Abogada MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realiza ofrecimiento voluntario de obligación alimentaría a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, depositados en una cuenta de ahorros perteneciente a la madre, mas los gastos de medicinas, ropa, calzado y uniformes compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.

En fecha 17 de Marzo de 2009, el Tribunal admite la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría y se acuerda citar a la ciudadana YOELYS DEL CARMEN FIGUEROA DE LUPO, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en la Reunión Conciliatoria, proceder a aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 10 y 11, el alguacil Julio Rodríguez, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2.009, el alguacil Carlos José Jiménez, realiza la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 15 de abril de 2009, día y hora fijado para la celebración de la Reunión Conciliatoria, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YOELYS FIGUEROA DE LUPO, y el demandante ciudadano GIOVANNI GAETANO LUPO QUERALES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En la misma fecha, comparece la ciudadana FIGUEROA DE LUPO, y presenta escrito en el cual, niega, rechaza y contradice el ofrecimiento realizado por el oferente.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se admiten las pruebas presentadas en el escrito libelar, asimismo de dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 27 de junio de 2009, se escucho la opinión del beneficiario de autos.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadana demandada oferida, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio trece (13). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, solo compareció la demandada a la celebración del referido acto, en la oportunidad legal para dar contestación ala demanda, se dio contestación a la misma, Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. El procedimiento que determina la ley es el establecido por el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, por cuanto todos los asuntos en que corresponda establecer, revisar y extinguir asuntos de manutención (denominados antes obligaciones alimentarias) deben tramitarse por el Procedimientos Especial de alimentos y Guarda de tal forma que al comparecer la progenitora y manifestar su disconformidad con el monto ofrecido, queda abierto a pruebas el proceso por el lapso de ocho días, para su decisión posterior, todo a los efectos de decidir conforme a un Debido Proceso.
De las pruebas aportadas por la parte actora-oferente

Documentales:
• Copia simple de la partida de nacimiento, de l beneficiario EFRAIN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio cuatro (04) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida respecto al mismo y al beneficiario ante mencionado.
• De las pruebas aportadas, por la progenitora oferida. La parte que formulo oposición al ofrecimiento de manutención, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna en la cual fundamentara su pretensiones, es decir, no demostró que efectivamente el progenitor oferente presentara una capacidad económica distinta de la que indicase este en su oportunidad, no presento algún medio de prueba que demuestre los supuestos ingresos superiores en relación a los alegados por éste como límite de su capacidad económica.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
-Las necesidades de la beneficiaria de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.
-La capacidad económica del obligado, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
Conforme a los elementos de autos, es necesario dejar expresa constancia que el ofrecimiento se hizo en fecha 16 de diciembre de 2.009, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, es por lo que quien aquí decide considera procedente Declara Sin Lugar, el Ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano GIOVANNI GAETANO LUPO QUERALES, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos de conformidad con el artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a fijar como monto de obligación alimentaria tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39417 de fecha 05/05/2010; para fijar la cuota mensual para la manutención a favor del niño beneficiario de autos; el cual será la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 428,36, equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, el cual corresponde a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 734,33) equivalente a un sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 979,11), equivalente a ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano GIOVANNI GAETANO LUPO QUERALES, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos de conformidad con el artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a fijar como monto de obligación alimentaria tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39417 de fecha 05/05/2010; para fijar la cuota mensual para la manutención a favor del niño beneficiario de autos; el cual será la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 428,36, equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, el cual corresponde a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), asimismo, se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 734,33) equivalente a un sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 979,11), equivalente a ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana YOELYS DEL CARMEN FIGUEROA DE LUPO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 172-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


LGLAl/AEA/Victor_H.-