REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Enero de dos mil once
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-002543
DEMANDANTE: AIDEE DEL CARMEN PERNIDA DE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.710.943, domiciliada en la Sábila manzana 15, casa Nº 4 vía Duaca, Barquisimeto, estado Lara.
ASISTIDO POR: MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección Extensión Barquisimeto.
DEMANDADO: JOSE LUIS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.277.376, domiciliado en la Sábila manzana A-13, casa Nº 05 vía Duaca, Barquisimeto, estado Lara.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
En fecha 17 de junio de 2.009, la abogada Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Pública Cuarta de Protección Extensión Barquisimeto, actuando a instancias de la ciudadana Aidee del Carmen Pernida De Giménez, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ, demandado en la presente causa a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2.009, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios diez (10) y once (10) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2009, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 15 de octubre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte demandante AIDEE DEL CARMEN PERNIDA y el demandado ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y deja constancia que en la misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio trece (13) Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no compareciendo el demandado del referido acto, tampoco, contestó la demanda, Así mismo, estuvo debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Copia fotostática de su cédula de identidad, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, su identificación plena en la presente causa.
• Relación de los gastos, el cual riela al folio seis (06) del presente asunto, esta Juzgadora lo valora de conformidad a lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo sirve para orientar a esta Juzgadora sobre los gastos que deben ser sufragados por sus padres en cuanto a la alimentación, medicinas, útiles y uniformes escolares, transporte escolar y los gastos de usos personal que requieren los beneficiarios.
De las pruebas aportadas, la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio; esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana AIDEE DEL CARMEN PERNIDA aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a seiscientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
De la opinión de los beneficiarios
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Esta Juzgadora, considera importante destacar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los adolescentes beneficiarios de autos, posponer aun mas la decisión, cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida del mismo, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora del beneficiario de autos no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, y pasa a decir la presente causa en los siguientes términos.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39417 de fecha 05/05/2010; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 428,36, equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, el cual corresponde a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 734,33) equivalente a un sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 979,11), equivalente a ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana AIDEE DEL CARMEN PERNIDA DE GIMENEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre MARIO ANTONIO RODRIGUEZ: PRIMERO: se la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 428,36) equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 734,33) equivalente a un sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 979,11), equivalente a ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana AIDEE DEL CARMEN PERNIDA DE GIMENEZ, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 174-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Victor_H.-
|