REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de Enero de dos mil Once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003176
PARTES:
DEMANDANTE:Yonmir Coromoto Ladino Aguero , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.004.495, de este domicilio.
ASISTIDO: Abg. Maria de los Angeles Martinez. Fiscal 15º del Ministerio Publico.
DEMANDAD0: Nelson Smith Sanchez Barradas, titular de la cedula de identidad 13.083.803 con domicilio en Barquisimeto estado Lara
.
Los hechos:
En fecha 11 de Agosto de 2.010 la ciudadana Fiscal Décimo quinta del Ministerio Publico actuando a instancia de la ciudadana Yonmir Coromoto Ladino Agüero plenamente identificado en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual solicita se fije un Régimen de Convivencia a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a objeto de que su padre Nelson Smith Sánchez Barradas comparta con el. Admitida la demanda, se ordeno la comparecencia del demandado, fijándose la Audiencia preliminar en fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado como fue un acuerdo entre las partes en relación a la Convivencia Familiar y sobre la manutención de su hijo, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, asi mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la manutención del niño, fijando lo que el padre aportaría en relación a ello, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“… en relación al régimen de convivencia específicamente se dispone lo siguiente Los progenitores convienen en que el Régimen de Convivencia que el padre cumple los fines de semana respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES debe cumplirse tomando en cuenta las asignaciones y tareas escolares que son ordenadas para los fines de semana, así como los juegos y entrenamientos que el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES realiza los Díaz sábados y domingos, esto comporta que el padre aquellos sábados o domingos que no pueda llevar al niño a los juegos y entrenamientos deberá participárselo a la madre a fin de que esta coordine con quien lo enviara al Juego u entrenamiento. Así mismo ambas partes convienen en que cooperaran a fin de que el niño cumpla con las asignaciones y tareas escolares, orientando y velando por la elaboración de las mismas en la oportunidad correspondiente. Ambos progenitores acuerdan que el dia que corresponda compartir el niño con el padre y la madre desee compartir con el niño un actividad recreativa o festiva deberá participar al progenitor no custodio a fin de que se planifique el próximo dia a compartir con el niño. Igualmente las partes acordaron lo relativo a la manutención de su hijo, en consecuencia el padre no custodio ciudadano Nelson Smith Sánchez suministrara a la madre la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) semanales, así como el cincuenta por ciento de todos los demás gastos extraordinarios entre ellos los comprendidos para garantizar el derecho a la educación, recreación, salud y transporte. …”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del adolescente beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión del niño, se garantizo el derecho del mismo en el presente proceso, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se fijo la oportunidad para que compareciese el beneficiario, quien comparecio en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación el dia de hoy expuso su opinión respecto a la solicitud, de tal forma que su opinión respecto a lo tratado en la Audiencia, tanto en lo relativo a la Convivencia Familiar como la Manutención, considerando de interés sobre todo en la practica de la disciplina deportiva por parte del niño.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366,367, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de celebrado entre las partes ciudadanos Yonmir Coromoto Ladino Agüero y Nelson Smith Sanchez Barradasen en relación al régimen de convivencia específicamente se dispone lo siguiente Los progenitores convienen en que el Régimen de Convivencia que el padre cumple los fines de semana respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES debe cumplirse tomando en cuenta las asignaciones y tareas escolares que son ordenadas para los fines de semana, así como los juegos y entrenamientos que el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES realiza los Díaz sábados y domingos, esto comporta que el padre aquellos sábados o domingos que no pueda llevar al niño a los juegos y entrenamientos deberá participárselo a la madre a fin de que esta coordine con quien lo enviara al Juego u entrenamiento. Así mismo ambas partes convienen en que cooperaran a fin de que el niño cumpla con las asignaciones y tareas escolares, orientando y velando por la elaboración de las mismas en la oportunidad correspondiente. Ambos progenitores acuerdan que el dia que corresponda compartir el niño con el padre y la madre desee compartir con el niño un actividad recreativa o festiva deberá participar al progenitor no custodio a fin de que se planifique el próximo dia a compartir con el niño. Igualmente las partes acordaron lo relativo a la manutención de su hijo, en consecuencia el padre no custodio ciudadano Nelson Smith Sánchez suministrara a la madre la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) semanales, así como el cincuenta por ciento de todos los demás gastos extraordinarios entre ellos los comprendidos para garantizar el derecho a la educación, recreación, salud y transporte. ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de Enero de Dos mil Once. Año 200º y 151º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.
LA SECRETARIA
ABG. Joannelys Lecuna
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 4:30 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 181- 2.011.
LA SECRETARIA
ABG. Joannelys Lecuna
El Juez
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario
|