REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-004241
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE DAVID ALMEIDA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.442.942, residenciado en Brisas de Carorita I valle 1 Nº 3-19 vía el Cuji Estado Lara.
ASISTIDO: ABG. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE. FISCALIA 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEMANDADO: ANYI NAIBETH CONTRERAS OVIEDO, domiciliada en la calle 35 entre 8 y 9 Nº 8-31 Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años y un (01) año de edad.
Los hechos:
En fecha 18 de Noviembre de 2.010 el ciudadano José David Almeida Marchan plenamente identificado en autos, presento la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, solicitando que se disponga un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijas de ocho (08) y nueve (09) meses de edad para la fecha. Admitida la demanda, se ordeno oír las niñas y notificar a la demandada, cumplidos con las actuaciones pertinentes con la debida notificación a la demandada, siendo que el día de hoy 26 de enero la Audiencia preliminar en fase de Mediación, y habiéndose tratado en la audiencia lo relativo a la solicitud, celebrando como fue un acuerdo entre las partes en relación al régimen de Convivencia Familiares respecto a esta causa, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia, invitando a la solución pacifica de la controversia, explicando también el derecho que mantenían las beneficiarias a mantener el contacto directo, continuo y cotidiano con ambos progenitores. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente sobre sus diferencias, en relación al objeto de la demanda, finalmente arribaron a un acuerdo fijándose un régimen de convivencia, satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“…queda convenido entre las partes que en lo sucesivo las niñas podrán compartir con su padre dos fines semanas al mes, un fin de semana alterno en un horario los sábados y domingos de nueve de la mañana a cinco de la tarde (5:00 p.m.) es decir que serán retiradas a las nueve de la mañana y retornarlas a su hogar en horario de la cinco de la tarde. Se establece que el redimen de convivencia se ampliara progresivamente, pudiendo pernoctar las niñas con su padre en los fines de semana que se han establecido alternativamente. Igualmente pueda compartir con el progenitor no custodio en el dia del padre, respecto al dia del niño las partes convienen que este año comparta con el padre y el año que viene con la mamá, luego sucesivamente se alternaran. En la época Decembrina los niños compartirán el primer año los días 24 con la mama, el dia veinticinco los niños compartirán con el papá y el dia 31 los niños compartirán con mamá y el primero los niños compartirán con el papá.…”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias, el cual debe realizarse basándose en la edad y la progresividad de sus derechos, esto es tomando en cuenta la opinión de la niña de ocho (08) años. Sin embargo es el amor, el contacto y los cuidados conjuntos que los padres puedan brindar a estas niñas que hará de ellas, unas niñas felices, protegidas, en consecuencia lo acordado en la audiencia de mediación es garantista de los derechos de las niñas, por lo cual se le impartirá la Homologación de ley en los términos que la norma lo preve. Y así se decide.
Respecto a la Opinión de las niñas, las cuales se acordó en autos, y se cumplió siguiendo las Orientaciones que sobre el Derecho de Opinión de los Niños, Niñas y Adolescente emitió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho que se encontraba en disputa en el presente asunto arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las niñas beneficiarias de compartir con ambos progenitores aun cuando estén separados, estableciendo el legislador en su articulo 387 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo fijar los parámetros, y la modalidad que asegure el ejercicio de la coparentalidad del padre no custodio de tal forma que el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente lo establece, continuando, complementa lo antes mencionado la norma del articulo 386 de la referida ley en cuanto a la regulación de la convivencia, lo cual persigue el fin ultimo de la mayor cotidianidad entre los hijos y los padres aun cuando se encuentren en residencias separadas. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo total en la presente causa es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia entre las partes ciudadanos José David Almeida Marchan y Anyi Naibeth Contreras Oviedo siendo el siguiente: las niñas podrán compartir con su padre dos fines semanas al mes, un fin de semana alterno en un horario los sábados y domingos de nueve de la mañana a cinco de la tarde (5:00 p.m.) es decir que serán retiradas a las nueve de la mañana y retornarlas a su hogar en horario de la cinco de la tarde. Se establece que el redimen de convivencia se ampliara progresivamente, pudiendo pernoctar las niñas con su padre en los fines de semana que se han establecido alternativamente. Igualmente pueda compartir con el progenitor no custodio en el dia del padre, respecto al dia del niño las partes convienen que este año comparta con el padre y el año que viene con la mamá, luego sucesivamente se alternaran. En la época Decembrina los niños compartirán el primer año los días 24 con la mama, el dia veinticinco los niños compartirán con el papá y el dia 31 los niños compartirán con mamá y el primero los niños compartirán con el papá. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de enero de Dos mil Once. Año 200º y 151º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA PERDOMO
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 2 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 179-2.011.
|