Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, once de Enero de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-004371
DEMANDANTE: JHONNY JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.528, de este domicilio, asistido por la abogada María José Fernández, en su carácter de Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: ORNALIS DESSIRE JIMENEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.093.453, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, venezolana, niña de diez (10) años de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Por recibido el presente expediente en fecha 09 de noviembre de noviembre del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE GUTIERREZ, ya identificado, en contra de la ciudadana ORNALIS DESSIREE JIMENEZ VARGAS, solicitando se citará a la precitada ciudadana, a los fines de establecer la filiación paterna de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, venezolana, niña de diez (10) años de edad. Fijándose para el día once (11) de Enero de 2011 la audiencia Oral de Juicio.
Señala el actor que mantuvo una relación con la demandada Carolina Jiménez Vargas quien procreo una niña durante esta relación y a fin de establecer la verdadera filiación paterna en beneficio de la niña procreada, demanda a la ciudadana Ornalis Dessiree Jiménez Vargas. Por tal razón pide que se cite a la demandada para que convenga o así se lo imponga el tribunal y se establezca la filiación paterna de la Niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, con fundamento en el artículo 454 y siguiente así como, el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 19 de Marzo de 2009, la extinta sala tres del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda ordenando la notificación a la fiscal del Ministerio Público, la práctica de la prueba heredo biológica en el IVIC y la publicación de un edicto, el cual fue consignado en fecha 15-05-2009. La demandada en fecha 27 de Marzo de 2009, fue debidamente citada según consta a los folios 13 y 14; asimismo se dio por notificada la representante fiscal, folios 16 y 17. El día 03 de Julio de 2009, el tribunal dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda. Las partes fueron notificadas para la practica de la prueba heredo biológica. Riela a los folios 43 y 44, informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN. En fecha 05/10/2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenando el inicio de la fase de sustanciación y la notificación a las partes. En fecha 10-08-10 se dio inicio a la fase de sustanciación ordenándose la notificación de las partes y la comparecencia del adolescente a los fines de emitir su opinión y el 20 de octubre de 2010 se realizó a la audiencia de sustanciación estando presentes las partes: demandante asistido por la Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Público y la parte demandada debidamente asistida por la Defensora Pública Primera, Abg. Belkis Martínez incorporando las siguientes pruebas: documentales: 1.- copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Orianna Carolina. 2.- Informe de filiación biológica, realizado por el Instituto de Investigaciones Científicas a los ciudadanos Jhonny José Gutierrez, Ornalis Jiménez y a la niña Orianna Carolina, y las testimoniales de los ciudadanos JOSE ELIAS RIVAS ANGULO y LUZ MARY SULBARAN AZUAJE, plenamente identificados en autos. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 11-01-2011 se escuchó la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,quien manifestó conocer que su padre es el ciudadano Jhonny José Gutiérrez, observado la juez que la niña es extrovertida y comunicativa, y su desarrollo va acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, demandante debidamente asistido por la fiscal Decimoquinta (E) del Ministerio Público Abg. María José Frenandez y la parte demandada asistida por la Defensora Pública abogada Alicia Malquis. Constatada la presencia de las partes, y de sus abogadas la parte actora representada por la fiscalía del ministerio público expuso los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando se declare con lugar la presente demanda por cuanto los resultados de la prueba heredo biológica confirman que el demandante es el padre de la niña beneficiaria de autos.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, asentada bajo el Nº 2583 folio 154 frentes del año 2000 la cual sirve para demostrar que la niña es hija de la ciudadana Ornalis Dessiree Jiménez Vargas, que no fue presentado por su progenitor. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada.
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con la niña beneficiaria de autos en un 99%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el padre biológico de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,Jiménez Vargas, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
La demandada promovió el resultado de la prueba heredo biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por JHONNY JOSE GUTIERREZ, para que se declare la filiación paterna de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,con respecto al ciudadano JHONNY JOSE GUTIERREZ, la cual no fue contradicha por la demandada y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la pretensión intentada de Inquisición de Paternidad y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210, del Código Civil; DECLARA CON LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por el ciudadano JHONNY JOSE GUTIERREZ, y en contra de la ciudadana, ORNALIS DESSIREE JIMÉNEZ VARGAS, ya identificados, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,. En consecuencia se declara a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,hija del ciudadano JHONNY JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.528, quien en lo sucesivo de llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,GUTIERREZ JIMÉNEZ. Con fundamento en el Principio de la no discriminación contemplado en al artículo 21, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 56, y 78 eiusdem, en concordancia con los artículos 8, 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el articulo 7 numeral 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara y al Registro Civil que anulen el acta de nacimiento signada con el N° 2583 Folio 154 frente del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2000 e inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 10-2010.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIHM/hedh
KP02-V-2008-004371
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