REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, Trece (13) de Enero de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004914

DEMANDANTE: ISAAC IMER VARGAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.583.652, de este domicilio.

DEMANDADO: MARGELYS COROMOTO SAMUEL ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.262.338 de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inició el presente juicio por ofrecimiento de la obligación de manutención que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ISAAC IMER VARGAS GIL, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogada, contra la ciudadana MARGELIS COROMOTO SAUEL ESCOBAR, identificada en autos, el cual ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN (Bs. 100,00) bolívares semanales en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad, y cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, útiles y uniformes escolares, gastos de la época decembrina, así como cualquier otro gasto extraordinario que mi hija requiera. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada para que se imponga del ofrecimiento, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citada (F. 11 y 12) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 09 y 10); y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandada, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo la parte demanda no presentó escrito de promoción de pruebas documentales. La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 07/05/2010, el tribunal deja constancia de la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito libelar y de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa. En fecha 14/05/2010, se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos el informe social; riela a los folios 18 al 22 y 26, constancia de inasistencia a la practica del informe social. En fecha 17/11/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez que suscribe, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”; asimismo mediante auto de fecha 17/11/2010, se requiere escuchar a la niña beneficiaria de autos, compareciendo la misma el 14/12/2010.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: La beneficiaria en la presente causa tiene cuatro (04) años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio cuatro (04), documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Siendo que la alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual debe gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana MARGELYS COROMOTO SAMUEL ESCOBAR, por cuanto la misma fue debidamente citada en fecha 21/04/2010, para imponerse del ofrecimiento realizado por el ciudadano ISAAC IMER VARGAS GIL. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no compareció la parte actora a dicho acto y en la oportunidad legal correspondiente la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada no promovió pruebas que consideraron pertinentes, dándosele la oportunidad de ejercer todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Del análisis de los medios probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio cuatro (04), del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y la beneficiaria de autos.
La parte demandada no promovió prueba.
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio estableció en el derecho positivo y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:
Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.
Del Informe Social

Por auto de esta Tribunal de fecha 14 de Mayo de 2010, se acordó la práctica de un informe Social a las partes, toda vez que lo que persigue el procedimiento de Obligación de Manutención es establecer una cuota en aras de mantener un nivel de vida adecuado para a la beneficiaria y en reiteradas oportunidades fueron notificados para la practica del informe social y las partes no concurrieron a la misma, así como se evidencia a los folios riela a los folios 18 al 22 y 26, siendo esta circunstancia violatoria a los derechos e intereses del Adolescente. No obstante en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, señala que:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de Manutención no es necesario la práctica de un informe técnico. En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria. Y así se decide.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declarar con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de los Artículos 1, 7, 8, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano ISAAC IMER VARGAS GIL, en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y contra de la ciudadana MARGELYS COROMOTO SAMUEL ESCOBAR, ambos ya identificados. ÚNICO: Se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales para los gastos de alimentación y cubrirá el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de médicos, medicinas, ropa, calzados, útiles y uniformes escolares, gastos de la época decembrina, así como cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once. Años: 151º y 200º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 15-2010 siendo las 11:29 a.m.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2009-004914