REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 25 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000003.

PONENTE: DR. José Rafael Guillen Colmenares
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Dra. Santiago Gutierrez, en su carácter de Abogado de confianza del ciudadano Nelson Rafael Agüero Castillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de Derechos Constitucionales por la Omisión de Pronunciamiento con respecto a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto signado con el Nº KP01-R-2010-436.



Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Enero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de Noviembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

1.- Identificación de la persona agraviada. La persona agraviada es el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.609.154
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, Mi representado tiene su domicilio procesa; Calle 206 entre Carrera 16 y17, torre ejecutiva, 6to piso, oficina Nº 61, Telf: 04143504524 del Estado Lara y la Agraviante es la ciudadana May Lin Jiménez, Juez de Control Nº 6 quien despacha desde el Edificio Nacional en la Calle 24 entre Carreras 16 y 17, Plante Baja, Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
3.- Señalamiento e identificación del Agraviante: Ciudadana May Lin Jiménez Jiménez, Juez de Control Nº 6 quien puede ser localizada en el Edificio Nacional en la Calle 24 entre Carreras 16 y 17 Planta Baja, Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
4.- Señalamiento del Derecho o de las Garantías Constitucionales Violadas.
La Juez May Lin Jiménez, actuando como Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha violado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales y legales de mi representado que paso a señalar:
La Juez de Control Sexta ha conculcado los derechos de mi defendido establecidos en los Artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motivan la presente solicitud de Amparo.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa ha solicitado de manera reiterada, que la Juez de Control Nº 6, May Lin Jiménez Jiménez, informe a esta defensa sobre las resultas de emplazamiento realizado a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Jurisdicción Penal del Estado Lara; Boleta de emplazamiento que fue emitida por dicho tribunal en fecha 28 de Octubre de 2010, esta defensa dejo de transcurrir un lapso mas que prudencial para que se practicara el emplazamiento, en fecha 25 de noviembre del mismo año, solicite que se me informara sobre las resultas de dicho emplazamiento, no obteniendo respuesta alguna, por lo que me vi en la obligación, de nuevamente solicitar al tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2010, se pronunciara sobre lo solicitado, haciendo caso omiso a mi solicitud, por lo que fecha 15 de Diciembre de 2010, solicite por Tercera y Ultima vez, que emitiera pronunciamiento al respecto, sin que hasta la fecha de interponer la presente solicitud de amparo constitucional, haya habido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

La actuación de la Juez de Control Sexta de este Circuito Judicial Penal, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de nuestra carta política fundamental, e igualmente incurre en retardo procesal injustificado, y al no dar respuesta oportuna incurre en flagrante violación a lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la respuesta oportuna a la solicitud de los ciudadanos.
Igualmente, viola el contenido de los artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero que la obliga a decidir, y que evidentemente ha venido incurriendo en denegación de justicia y ha violado los lapsos procesales establecidos en el articulo 449 ejusdem en la tramitación del recurso interpuesto a favor de mi defendido.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, y la violación de sus derechos Constitucionales y Legales en la tramitación del recurso de apelación interpuesto KP01-R-2010-000436y que pueden ser verificados en sistema Iuris 2000, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, a favor de mi defendido amplio y suficientemente identificado tanto en el Asunto Principal con el Recurso de Apelación. A fin de que no le sigan siendo violados y conculcados sus derechos constitucionales y legales…”


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, alega el accionante, que existe una grave violación derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de nuestra carta política fundamental, e igualmente que la Juez incurre en retardo procesal injustificado, y al no dar respuesta oportuna incurre en flagrante violación a lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la respuesta oportuna a la solicitud de los ciudadanos, de igual forma señala que viola el contenido de los artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero que la obliga a decidir, y que evidentemente ha venido incurriendo en denegación de justicia y ha violado los lapsos procesales establecidos en el articulo 449 ejusdem en la tramitación del recurso interpuesto a favor de su defendido.

Ahora bien de lo alegado por el accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al no darle el tramite correspondiente al Recurso de Apelación propuesto por la defensa.

En relación a ello, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia que no existe tal violación de derechos constitucionales, en virtud de que dicho Tribunal se encuentra sin despacho desde el día 12 de Enero del 2011, ya que la Juez May Lin Giménez se encuentra de reposo por motivos de salud, circunstancia esta que escapa de su voluntad, considerando esta Instancia que al reincorporarse la Juez debe realizar el tramite administrativo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin no de violentar los lapsos procesales, por cuanto estos son de orden público y no deben ser relajados por las partes.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza

–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Santiago Gutiérrez Hernández, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Santiago Gutierrez Hernández en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nelson Rafael Agüero Castillo, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión, no se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 25 días del mes de Enero de 2011. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Armando Rivas



ASUNTO: KP01-O-2011-000003
JRGC/angie