REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 26 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000145.

PONENTE: DR. José Rafael Guillen Colmenares
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Williams Orellana en su condición de padre del imputado Luís Edgardo Orellana.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de Derechos Constitucionales por la Omisión de Pronunciamiento con respecto a la solicitud de libertad pedida por el defensor publico Abg. Rubén Villasmil



Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Enero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de Noviembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

Con fecha 24 de Noviembre de 2010, mi hijo, LUIS EDUARDO ORELLANA GONZALEZ, sobre el cual pesaba una orden de aprehensión desde el día 14 de Mayo de 2010, es aprendido por funcionarios Adscritos al CICPC. Sub. Delegación Lara a escasos metros residencia Carrera 6 entre calle 18 y 19. Sector Circulo obrero. Parroquia Unión (Le habían dicho de su orden de captura y venia a presentarse) es presentado por la Abogado Lucia Anzola Fiscal II del Ministerio Publico ante la Juez que lo solicitaba LINA RODRIGUEZ JUEZ DE CONTROL III DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en cuya audiencia fue ratificada la privación judicial preventiva de libertad, siendo recluido en el Centro Penitenciario de Uribana.

El Art. 250 Nº 3 párrafo 3…, el o la fiscal deberá presentar la acusación… Dentro de los días siguientes a la decisión judicial. Parágrafo $... vencido este lapso detenido o detenida quedara a libertad…

Tal solicitud fue presentada por el Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL, defensor público Nº 19 ante el Juzgado que se encontraba de guardia donde pedían una medida cautelar menos gravosa que no amerite pena corporal en virtud de haber pasado (2) días del vencimiento del plazo claramente establecido por el legislador (que fue el día 25/12/2010).

Como el Art. 250 del COPP es invocado para acordar una medida cautelar preventiva de libertad sobre mi hijo y es supinamente ignorable para mantener dicha medida cuando la Fiscalia presente acusación a todas luces extemporáneas (anexo copia) y que ya se haya pronunciado sobre la audiencia preliminar para el día 03/02/2011 (anexo copia) y sobre la solicitud de libertad pedida por el defensor público Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL, y que no se hayan pronunciado hasta el momento.

PETITORIO

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Art. 1, 2 y 39, en concordancia con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpongo RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor de mi hijo Ciudadano LUIS E. ORELLANA G. Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.011.378, quien se encuentra privado ilegítimamente de libertad en el asunto Nº KP=!P-2010-000159, llevado por el Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en Uribana, Estado Lara.

En virtud de lo antes expuesto solicito la libertad inmediata de mi hijo, bajo una medida cautelar menos gravosa ya que le peligro de fuga se descarta en cuanto que mi hijo, se iba a presentar y fue aprehendido en las cercanías de mi casa. Solicito un decaimiento de la medida cautelar sustitutiva ya que mi hijo es un joven estudiante, es primario no posee conducta predelictual, fundamente lo alegado en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para una decisión a prontitud al respecto auto…

… (Omisis)…

Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, alega el accionante, que existe violación de los derechos constitucionales en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 no se pronunció sobre la solicitud de libertad pedida por el Defensor Publico Abg. Rubén Villasmil.

Ahora bien de lo alegado por el accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al no darle el tramite correspondiente al Recurso de Apelación propuesto por la defensa.

En relación a ello, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia que no existe tal violación de derechos constitucionales, en virtud de que si bien es cierto que el lapso correspondiente a la presentación del lapso conclusivo venció el día 25/12/2010, no es menos cierto que la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico presento el mismo en fecha 27/12/2010, del mismo modo se evidencia a través de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 y haciendo uso de la notoriedad judicial que en el presente asunto se encuentra fijada Audiencia Preliminar para el día Miércoles 02 de Febrero de 2011, por lo que queda a criterio de la Juez emitir el debido pronunciamiento con respecto a la solicitud Medida Cautelar sustitutiva solicitada por el ciudadano Williams Orellana.
De igual forma es importante señalar, que las partes tienen la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual manera establece la norma que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza

–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Williams Orellana, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Williams Orellana en su condición de Padre del ciudadano Luís Eduardo Orellana, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión, no se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Enero de 2011. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Armando Rivas



ASUNTO: KP01-O-2010-000145
JRGC/angie