REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000136
ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2010-000140
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002873
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Esperanza Graterol, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Antonio Hernández Pérez y el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.


DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-03-2009 y fundamentada en fecha 25-03-2009, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de establecer los hechos y las responsabilidad de ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Esperanza Graterol, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Antonio Hernández Pérez y el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-03-2009 y fundamentada en fecha 25-03-2009, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de establecer los hechos y las responsabilidad de ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Junio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Octubre del 2009, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 27 de Enero de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2007-002873, intervienen el Abg. Esperanza Graterol, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Antonio Hernández Pérez y el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara. Es decir; que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, los mismos se encontraban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 02-04-2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 25-03-2009, hasta el día 20-04-2009 transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue ejercido por parte de la Abg. Esperanza Graterol en fecha 17-04-2009, por lo que se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se Certifica que desde el día 21-04-2009, hasta el día 27-04-2009, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes ejercieran su derecho a contestar el recurso de apelación. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

PRIMER RECURSO

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Esperanza Graterol, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Antonio Hernández Pérez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara: con respecto al cuarto punto esgrimido por la ciudadana Juez de Juicio N° 1 de esta Circunstancias Judicial, y señalado ut supra, esta Representación de la Defensa, considera que existe una Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues el contenido del Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente: (Omisis)… En el presente caso, esta Defensora Privada logró demostrar en el debate oral y público, la inocencia ut supra identificado, resaltando entre otros aspectos de la decisión judicial, que la otra parte (Ministerio Público, Fiscalia 11 del Estado Lara, representada por el ciudadano Abg. José Ramón Fernández, resultara perdidosa, trayendo como consecuencia de la interpretación perdidosa, trayendo como consecuencia de la interpretación del Artículo antes señalado, que es el Estado Venezolano, quien debe corres con el pago de las costas del proceso. En Relación con ese particular, considero necesario ciudadanos Magistrados, traer a colación, lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (Omisis)… La condena en costas buscar resarcir los gastos efectuados por la parte vencedora, cuyo derecho ha sido reconocido en el respectivo fallo, la finalidad primordial de las costas es poder resarcir pecuniariamente, a la parte vencedora, pues no sería justo, que los juicios terminen representando una disminución patrimonial para las partes, en cuyo favor tienen lugar.
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por lo que APELO de la Sentencia Definitiva, publicada en fecha 25 de Marzo del presente año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo pautado en el Artículo 452, Ordinal 4 y 453 eiusdem, y en consecuencia solicito lo siguiente: 1-) Admitir por no ser contrario a derecho ni extemporáneo el presente Recurso de Apelación; 2-) Dejar sin efecto el contenido de lo establecido en el punto N° 4 de la parte Dispositiva de la mencionada Sentencia, por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación Código Orgánico Procesal Penal Vigente; 3) Declarar que el Pago de las Costas del presente Proceso Penal N° KP01-P-2007-002873 le corresponda al Estado Venezolano; 4-) Oficiar a la Procuraduría Regional del Estado Lara, a los fines de que me sean canceladas como parte vencedora, las costas del proceso penal N° KP01-P-2007-002873, cuyo monto requiero muy respetuosamente, sea cuantificado por los miembros de esa honorable Corte de Apelaciones…”

SEGUNDO RECURSO

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)…

CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El Ministerio Público considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; por lo que se interpone el recurso conforme al segundo supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

1° denuncia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia

La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio adolece de contradicción manifiesta: toda vez que riela al folio 273, signada como numeral 3° de las pruebas documentales valoradas por el Tribunal EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de la que determino lo siguiente: y cito:

(Omisis)…

Ciudadanos Jueces, dicha afirmación de sentencia viciada de contradicción manifiesta, se fundamenta, en este punto, en que, contrario a lo sostenido y valorado por el Tribunal, la Experticia Toxicológica practicada al ciudadano José Antonio Pérez Hernández, concluyó y así fue ratificado por la funcionaria practicada al ciudadano José Antonio Pérez Hernández, concluyó, y así fue ratificado por la funcionaria Wilma Mendoza –folio 265- que en su organismo sí había la presencia de cocaína, y es por ello que en sus conclusiones, en tal experticia, se observa, y cito: (Omisis)…

Por otra parte ciudadanos Jueces, nótese que cae en tal contradicción dicha sentencia que la Juzgadora aprecia y valora contrario a su contenido una experticia toxicológica que corresponde a una ciudadana de nombre ANA KARINA SANGRONIS, y no al acusado de autos.

Aunado a ello, ciudadanos Jueces, tal contradicción en la sentencia surge además de lo establecido por la juzgadora en lo relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cuando afirma que, y cito: (Omisis)…

Como se dijo anteriormente surge dicha contradicción en la sentencia puesto que de la señalada experticia tanto de la declaración de la experta se establecido la presencia de cocaína en el organismo del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ.

CAPITULO III
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece de los vicio (sic) de “contradicción manifiesta”, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.

CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.
- La totalidad del presente expediente
- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia el día 25 de marzo de 2009.

CAPITULO V
PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo visto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.
C. Y que al fondo:
C.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, puesto en este escrito en contra del fallo publicado el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, de la acusación presentada por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
C.2 SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal:
C.3 SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO.
C.4. SE ACUERDE NUEVAMENTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, con pena en su límite máximo de 08 años de prisión, por ende existe presunción razonable de peligro de fuga…”


DE LA SENTENCIA APELADA

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25-03-2009, así como su fundamentación de fecha 25-03-2009, la cual consta a partir del folio 241 hasta el folio 279 de la pieza N° 02, donde el Tribunal Ad Quo, dictó Sentencia Absolutoria al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 27 de Enero de 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-03-2009 y fundamentada en fecha 25-03-2009, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de establecer los hechos y las responsabilidad de ley.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en los escritos de apelación interpuestos, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que no existe fundamentación por parte del Tribunal Ad Quo, ya que solo se limita a transcribir en relación a los medios probatorios por los cuales ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis del acervo probatorio traído al proceso por las partes, podemos observar, que con el mismo, los hechos objeto del debate que quedaron acreditados fueron los siguientes:

Que en fecha 9 de junio de 2007, se presento una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 20, de la Zona Policial Nº 2 del Estado Lara, en horas de la tarde en el BARRIO EL TROMPILLO, en la vivienda del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ que habitaba con su conyugue y sus hijos, resulto detenido el acusado de autos.- Así mismo quedó demostrado adminiculada la declaración de la experta WILMA MENDOZA con la experticia Química la existencia de la cantidad: UN -01- ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, la cual determino que se trataba de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de VEINTIDOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGAMOS, en la cual se determino la presencia de la droga conocida como COCAINA.

A través de la experticia Toxicológica practicada al acusado, adminiculadas con la declaración de la experta WILMA MENDOZA, se demostró que el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ HERNADEZ, no estuvo bajo el contacto del alcaloide MARIHUANA, de igual manera no se demostró la presencia de cocaína en su organismo, ni otro tipo de alcaloide.

En ese sentido, sólo se demostró la corporeidad del cuerpo del delito, esto es la existencia de: un (1) envoltorio tipo bolsa de tamaño regular, confeccionado en material sintético color blanco transparente cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de sustancias sólidas en forma de polvo blanco, el cual posee un peso neto de veintidós (22) gramos con ochocientos (800) miligramos de la droga conocida como cocaína.- Sin embargo no logró a través del debate demostrarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que surgió la duda para quienes Juzgamos respecto a la veracidad del procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes de las Fuerzas Armadas Policiales en el Barrio el Trompillo de Barquisimeto, dado que la contrariedad en las versiones que dieron ante este Tribunal de Juicio los referidos funcionarios especialmente respecto a las circunstancias del lugar en las que fue aprehendido el acusado JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, y la cantidad de droga incautada en el referido procedimiento.-

De este mismo modo, quedo demostrada la existencia de un (1) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera “CHOPO”, con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales aparentes, un (1) cartucho de material sintético color rojo calibre 44 MM sin percutir, un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 MM sin percutir, el primero que se encontraba en mal estado de funcionamiento, mientras que el segundo se encontraba en buen estado, según la declaración que diera el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, ROIMAN ALVAREZ, quien practicara la Experticia de Reconocimiento Legal Y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-B-0539-07.-
Ahora bien, siendo que ciertamente en el presente caso fue demostrada la existencia de un instrumento de fabricación casera tipo chopo, y cartucho, instrumento este que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos no constituye un arma de fuego, sin embargo, corresponde entonces dirigir la atención al cartucho encontrado, el cual a la luz de la ley de armas y explosivos si constituye un arma de fuego.- No obstante con relación al arma de fabricación casera, a los fines de determinar la comisión o no del delito, encuadramos el objeto chopo incautado y lo ubicamos dentro de lo que establece el artículo 1 de la Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial nro. 37.217 de fecha 12 de junio de 2001; sobre el cual al no quedar clara, específicamente la vinculación del cartucho con la conducta desplegada por el acusado JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ para atribuirle la responsabilidad penalmente de la comisión del delito de detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, al no existir vinculación del cartucho y del arma casera tipo chopo considera este Tribunal que el acusado no es culpable, ni responsable de la comisión de este delito.-

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse INOCENTE al acusado JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo.- Por lo que debe dictarse Sentencia Absolutoria a favor del acusado, Y ASI SE DECIDE…”



De lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que el Tribunal Ad Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador ad quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha en fecha 25-03-2009 y fundamentada en fecha 25-03-2009, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de establecer los hechos y las responsabilidad de ley. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha en fecha 25-03-2009 y fundamentada en fecha 25-03-2009, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de establecer los hechos y las responsabilidad de ley.

SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUCIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.


TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario,


Abg. Armando Rivas










ASUNTO: KP01-R-2009-000136
ASUNTO: KP01-R-2009-000140
YBKM/emyp