REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 10 de Enero de 2011 Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000367
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001298
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:
Recurrente: ABG. HILDA UZCATEGUI OSORIO, en su condición de Defensora Privada de la penada YEIMI CAROLINA RIVERA GIL.
Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, concurrencia de delitos previstos y sancionados en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2010, mediante el cual NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena a la penada YEIMY CAROLINA RIVERA GIL, titular de la cédula de identidad nro. 13.896.343 por incumplimiento del ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. HILDA UZCATEGUI OSORIO, en su condición de Defensora Privada de la penada YEIMI CAROLINA RIVERA GIL, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2010, mediante el cual NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena a la penada YEIMY CAROLINA RIVERA GIL, titular de la cédula de identidad nro. 13.896.343 por incumplimiento del ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Diciembre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2007-001298, actúa ABG. HILDA UZCATEGUI OSORIO, en su condición de Defensora Privada de la penada YEIMI CAROLINA RIVERA GIL; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 16-09-2010, día hábil de despacho siguiente en que se materializó la notificación de la defensa privada, de la decisión de fecha 20-08-2010 hasta el día 22-09-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08-09-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 21-09-2010, día de despacho siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 23-09-2010, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia de que la emplazada ejerció su derecho de contestación al recurso de apelación en fecha 21-09-2010. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…(Omisis)…
PRIMERO: DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO; se observa, ciudadano Juez Superior, que desde el momento en que la penada fue sentenciada y firme la sentencia condenatoria en fecha 25 Febrero del año 2.009, por el juez de Juicio N° 6 hasta su respectiva Ejecución de fecha 13 de Abril del 2.010, practicada por el Juez de Ejecución N° 2 y que ofrezco como medio probatorio para demostrar no solo el retardo procesal sino también silencio y errada interpretación de las normas, ejecutado en contra de mi representada; de la negativa de la medida, se aprecia un retardo procesal injustificado, indebido no solo para la Ejecución de la Sentencia Condenatoria sino también para la Petición de fecha 17 de junio del presente año de una Formula Alternativa para el cumplimiento de la Pena.
Es el caso ciudadana Juez Superior; que estando dentro de lo previsto en las normas procesales y en especial dándole cumplimiento a la Constitución de la República en su artículo 272, Parte in fine; siendo un Derecho de la Penada como lo es de gozar de una libertad vigilada y estando llenos los requisitos de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. la defensa Privada solicita como en efecto se solicito una Formula Alternativa de cumplimiento de Penal (sic), tal como se evidencia de los escritos de Fechas; 17 de Junio del Presente año, consignada por ante la ORDD (sic) PENAL, del Circuito Penal del Estado Lara, de la ratificación en fecha 8 de Julio, 29 de Julio y 6 de Agosto del 2.000; los cuales ofrezco como medio probatorios para demostrar la violación del debido Proceso, la Violación del principio de igualdad, el retardo procesal y el error en que incurre la Juez de Ejecución al Negar la medida solicitada; para lo cual solicito de este Tribunal se me certifique las copia que acompaño a este escrito una vez confrontada con las originales y sean anexadas a esta apelación.
La Juez de ejecución sustenta su decisión en una norma suprimida, anulada tal como se evidencia en el particular segundo del auto de fecha 20 de Agosto del presente año; que igualmente ofrezco como medio de prueba para demostrar lo ambigua, deficiente, contrapuesta de la Resolución; violándose el Principio de Igualdad previsto en el artículo 12, el principio del Debido Proceso, artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así piso se declare por este juzgador.
SEGUNDO: Del error en el que el juez de ejecución al interpretar la norma derogada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de Agosto del año 2.008, que le sirve de fundamento a la negativa; interpretación esta que atenta inclusive con el Principio de Indubio Pro Reo; del error, de la ambigüedad y del silencio que plasma el juez de ejecución en el fundamento de la Resolución; Se observa que en el petitorio (17 de junio) de la medida; o sea dos meses antes de la negativa; la defensa en su particular Segundo le Solicita al Juez de Ejecución la Práctica de un Informe Psicosocial, para ser elaborado por el equipo técnico del penal en el cual se encuentra recluida la Penada, solicitud esta que fue ignorada por el juez, y que es después de la negativa que ordena se practique el referido informe, que fue realizado con la urgencia del caso; el cual ofrezco como medio de prueba para demostrar que la penada esta dentro de los parámetros de ley para serle concedida una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pido al ciudadano Juez solicite información a la Dirección del Penal, sobre el contenido del informe técnico elaborado por la Psiquiatra del penal para ser agregado a este escrito, donde se evidencia sin lugar a duda el silencio que guardo el juez de ejecución, por potra parte existe un informe técnico del equipo multidisciplinario de Trujillo el cual es elaborado bajo los parámetros del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existía razón de derecho ni de hecho para ser negado el petitorio hecho en forma oportuna por la defensa a favor de la penada YEIMI CAROLINA RIVERA GIL, Cabe destacar igualmente que en el Circuito Judicial del Estado Trujillo los informes elaborados por esta oficina son admitidos por todos los jueces del referido circuito como calidos y a fin de ilustrar al juez, consigno en este acto oficio emanado de la Oficina Tecnica del Estado Trujillo en el cual se demuestra que el referido despacho no cuenta cn un Psiquiatra y que todos los informes son suscritos por las personas competentes profesionalmente designadas por el ministerio de Relaciones Interiores y Justicia para ello; aunado al hecho de que el Código vigente expresamente señala “que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario (como en efecto existe y que fue consignado en su oportunidad procesal y que fue desconocido por el juez de Ejecución el cual ofrezco como medio de prueba) encabezado de tal manera que no es cierto que el Informe Técnico, sea contrario a lo previsto en el artículo 500, ordinal 3ro, ejusdem; por otra parte resulta ambiguo e inoficioso que se oficie a la Unidad Técnica del Estado Mérida, dando la impresión a la defensa que de que el Juez anduvo vagando en su interpretación.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto y estando dentro de los parámetros de ley, siendo un derecho del penado, acogiendo las teorías de Prevención especial de las penas, la reinserción social del penado consagradas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llenos los requisitos de ley previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, artículo 500, pido al Juzgador superior se revoque la Resolución dictada en fecha 20 de Agosto del presente año en el cual el juez de ejecución Niega el Régimen Abierto solicitado, por ser violatoria del DEBIDO PROCESO, POR SER PERJUICIOSA, SIN FUNDAMENTO JURÍDICO y en su defecto se le conceda la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena por estar llenos los extremos de Ley. En Barquisimeto a la fecha de su presentación. Pido se me certifique las copias que nexos (sic) a la presente y sean agregadas a este escrito de Apelación...”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…(Omisis)…
CAPITULO II
CRITERIO FISCAL
Con relación al hecho planteado, estas Representantes fiscales observan: En fecha 13/04/2010 fue ejecutado el fallo condenatorio correspondiente a la penada (Omisis)…
Consideran quienes suscriben que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución por ser juzgados especializados y facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, en este aspecto, el auto de fecha 20/09/2010 mediante el cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución niega el régimen abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la penada por incumplimiento del ord. 3 artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda la practica de informe psicosocial en estricto cumplimiento al artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente del pronostico de comportamiento futuro, el cual es el que permite ilustrar al Juzgador sobre la progresividad y reinserción de los penados que se encuentran privados de libertad y en espera de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En este particular, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia N° 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Esthela (Omisis)… Morales Lamuño, en la que hace referencia que (Omisis)…
Así las cosas y aunque el objetivo central de estas formas de cumplimiento de penal estén orientadas a la rehabilitación de quien ha delinquido el Juzgador al momento de considerar el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe tener en consideración que si bien los requisitos son una limitante para quien lo otorga, también conlleva a una connotación a la sociedad lesionada por la conducta antijurídica del penado, y de quien los concede, por ello la Ley debe contener mecanismos que autorregulen la función de quienes administran la aplicación de justicia y a fin de determinar la certeza de tal aseveración, es oportuno resaltar que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, no pretenden ir en contra del equilibrio con la finalidad de nuestro sistema penitenciario y en la medida de lo posible generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
Por tanto, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11/05/2005, señalando (Omisis)…
En virtud de lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que sin ánimos de convertirse en interpretes de la Ley, corresponde al Juzgador cumplir limitantes a cabalidad estando obligado por la misma norma y por la sociedad a verificar que los requisitos que dan lugar a otorgamientos de Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, sean conforme a la Ley Penal Adjetiva, de manera que no se incurra en contradicciones, ni en confusiones al momento de decidir.
Por otro lado, en relación a la exigencia contemplada en el artículo 500 numeral 3 (Omisis)… En nuestra opinión, procura la conciencia de una doble labora plasmada en el informe, por un lado de diagnostico y por el otro el pronóstico del penado, recayendo el DIAGNOSTICO sobre exigencias de personalidad, conducta carcelaria y de antecedentes penales, y suponiendo el PRONOSTICO en juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-social, el Juez en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio, si están llenas las (sic) éstas exigencias, pues en esta materia ni se consagra un derecho de automático reconocimiento para los penados, sino el deber de establecer en forma razonada sobre la vialidad o no de conceder un beneficio.
En este aspecto, la Juzgadora señala en la decisión extracto del informe en los siguientes términos: (Omisis)…
Pues bien, precisado los factores que dieron lugar a la decisión es preciso contar con la evolución u opinión de un Psiquiatra en este caso en concreto, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que la ciudadana Yeimy Carlina Rivera Gil, se haya distanciado de los factores que la llevaron a delinquir, y que a juicio del equipo técnico requiere intervención profesional como se refleja del informe psicosocial, y que no retome las circunstancias y pronósticos que lo habían llevado a ser autor de los punibles mencionados.
Es claro que Yeimy Carolina Rivera Gil, al momento de cometer el hecho punible participó en un delito contra el derecho más preciado La Vida, pero no de cualquier otra persona sino la vida de su hijo, desconociendo los valores mínimos de dignidad y de los pilares fundamentales de nuestra sociedad, la familia. Es cierto, que la penada ya fue condenada por estos hechos, y que tiene derecho a reinsertarse apropiadamente a la sociedad, pero la idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinario, sino a que debe llenar todos los elementos para que el Juzgador tenga la convicción de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables penalmente, por lo que es menester acotar, el ejercicio de la tutela judicial efectiva, predata en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de Emplazamiento del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2007-001298 (KP01-R-2010-0000367)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg Hilda Uzcategui Osorio, en su condición de Defensora de la penada Yeimy Carolina Rivera Gil, identificada plenamente en autos, inmersa en la causa principal N° KP01-P-2007-001298 (KP01-R-2010-0000367) en contra de la decisión de fecha 20/08/2010 donde el Tribunal: 1) niega el régimen abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena a la penada por incumplimiento del ord. 3 Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2) Acuerda la practica de informe psicosocial en estricto cumplimiento del artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva se ordene con carácter de urgencia la Practica de nuevo Informe de pronóstico de comportamiento futuro al penal de marras, con la opinión de un médico psiquiatra o forense conforme a la norma citada. Todo en armonía con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito a los Miembros de la Honorable Sala de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación…”
DEL AUTO APELADO
En fecha 20-08-2010, se fundamentó la decisión en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:
“…NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
Recibido como ha sido el informe pronóstico de comportamiento futuro realizado a la penada YEYMI CAROLINA RIVERA GIL, titular de la cédula de identidad nro. 13.896.343, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°04, del Estado Trujillo, que cursa a los folios 48 al 54 ambos inclusive, este Tribunal para a decidir previamente observa:
1.- La penada: YEYMY CAROLINA RIVERA GIL, titular de la cedula de identidad N° 13.896.343, nacido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el 21-08-1978, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación oficios del hogar, hija de Gladis Gil y Carlos Rivera, Domiciliado en Valera, estado Trujillo, Urbanización Morón, sector 1, vereda Nº 20, casa Nº 5, fue condenada por el Tribunal de Juicio nro. 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-02-2009 en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivos fútiles e innobles), en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, concurrencia de delitos previstos y sancionados en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
.
2.- Al folio 62, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 04 de agosto de 2010, donde se señala que la ciudadana no se encuentra ingresada en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales.
3.- Cursa en autos desde el folio 491al 54 de la Pieza 5 el Informe Técnico remitido en fecha 04 de agosto de 2010, en oficio nro. 0262, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, en el cual se emite opinión FAVORABLE :Criminológicamente la evaluada no presenta factores endógenos ni exógenos significativos que pudiesen desarrollar u originar conductas delictivas en un futuro solo que se recomienda trabajar a mediano o largo plazo su atracción hacia sujetos o parejas con patrones de conducta disfuncional y observar a través de la fase de supervisión la actuación y desenvolvimiento en su rol de madre.
Psicológicamente se destaca que actualmente existe equilibrio en la esfera mental, capacidad para crear y concebir estrategias adaptativas y de resolución de conflictos y algunas leves distorsiones a nivel cognitivo por lo que se sugiere intervención profesional.
4.- El artículo 500 del Código Orgánico Procesal del 26 de agosto de 2008 señala:
“Articulo 500.-…El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
(…)Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(…)3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra (…)”
En el caso que nos ocupa se observa claramente que el Informe Técnico realizado a la penada: YEYMY CAROLINA RIVERA GIL, titular de la cedula de identidad N° 13.896.343 fue suscito por un criminólogo, Abogado y psicólogo, no cumpliendo el mismo con el requisito exigido por este articulado, considerando quien decide que en el caso que nos ocupa debe plasmarse opinión de un médico psiquiatra, siendo por tanto lo procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, a la penada: YEYMI CAROLINA RIVERA GIL, titular de la cédula de identidad nro. 13.896.343, POR NO CUMPLIR EL INFORME TECNICO REALIZADO POR LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO TRUJILLO CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 500, NUMERAL 3ERO. Y ASI SE DECIDE.
5.- Así mismo, se acuerda la practica de Informe Psicosocial en estricto cumplimiento al contenido del artículo 500, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal (26 de agosto de 2008, por ser mas favorable) por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.-
6.- Se acuerda designar correo especial a la Abogada MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, Defensora Privada de la penada de marras, a objeto de que se sirva consignar copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Trujillo y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Trujillo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la penada YEYMI CAROLINA RIVERA GIL, titular de la cédula de identidad nro. 13.896.343 por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la practica de Informe Psicosocial en estricto cumplimiento al contenido del artículo 500, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal (26 de agosto de 2008, por ser mas favorable) .
TERCERO: Se acuerda designar correo especial a la Abogada MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, Defensora Privada de la penada de marras, a objeto de que se sirva consignar copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Trujillo y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Trujillo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.
Todo de conformidad con los artículos 479, 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial de Trujillo y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Trujillo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, al Juez de Ejecución Vigilante de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2010, mediante el cual NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena a la penada YEIMY CAROLINA RIVERA GIL, titular de la cédula de identidad nro. 13.896.343 por incumplimiento del ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Juzgadora Ad Quo, no indica con claridad que normativa aplicó al momento de negar el beneficio de régimen abierto a la penada de autos, siendo que se limita a mencionar el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (26 de Agosto de 2008) y artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera una incertidumbre jurídica en virtud de las reformas que ha se han presentado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que indica que el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (26 de Agosto de 2008) es el que le favorece, no verificando esta instancia superior, un razonamiento lógico y coherente a los hechos que se ventilan.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó un razonamiento lógico en el presente caso, evidenciándose una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2010, mediante el cual NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena a la penada YEIMY CAROLINA RIVERA GIL, titular de la cédula de identidad nro. 13.896.343 por incumplimiento del ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000367
YBKM/emyp