REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 24 de Enero de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000425.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003969.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Aníbal B. Palacio C., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Daniel Antonio Licon Adam, con cédula de identidad número V.-15.731.432
Fiscal: Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2010, mediante el cual ratificar e imponer sobre el ciudadano DANIEL ANTONIO LINCON ADAM, las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se establece la obligación para el presunto agresor, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acudir al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara para que realice cursos, charlas o talleres en materia de violencia de género cada treinta (30) días.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Aníbal B. Palacio C., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Daniel Antonio Licon Adam, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2010, mediante el cual ratificar e imponer sobre el ciudadano DANIEL ANTONIO LINCON ADAM, las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se establece la obligación para el presunto agresor, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acudir al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara para que realice cursos, charlas o talleres en materia de violencia de género cada treinta (30) días.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero del 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2010-003969, interviene la Abg. Aníbal B. Palacio C., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Daniel Antonio Licon Adam, Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, certifica, que a partir del día 04/10/2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 01/10/2010, en la cual todas las partes quedaron debidamente notificadas hasta el 08/10/2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 08/10/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Aníbal Palacio e su carácter de defensor privado del Imputado Daniel Antonio Licon Adam en la presente causa fue presentado en fecha 08/10/2010. Computo practicado de conformidad con el artículo 172 y por mandato judicial de fecha ut-supra.Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, certifica que a partir del dia 01/11/2010 dia habil siguiente al emplazamiento de la ultima de las partes de fecha 29/10/2010, hasta el día 03/11/2010, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 03/11/2010, sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado articulo. Computo practicado de conformidad con el articulo 172 ejisdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…”
PRIMERO
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
A
FORMA Y OPORTUNIDAD
Se ejerce el presente recurso de apelación para entes la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en la forma escrita exigida por el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de lapso respectivo de cinco (5) días hábiles, los cuales se computan de acuerdo a lo previsto en el articulo 172 del mencionado Código, tal como se explica en la parte siguiente sobre la admisibilidad del Recurso, aunque en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hay ausencia de norma especial expresa que regule la materia recursiva de autos, se aplica supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal conforme lo señala el articulo 64 de la indicada ley especial.
La decisión fundada, es de fecha 01 de octubre de 2010, por demás violatoria de los derechos que mas adelante señalaremos.
EL OBJETO DE LA APELACION- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DE LA DECISION
(RECURRIBILIDAD
Estamos frente a un modelo jurídico donde todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario, de alli lo que se denomina la impugnabilidad objetiva, en tanto que el propio Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa las decisiones inapelables. Por lo tanto cuando el instrumento penal adjetivo indica en su articulo 432 que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal razón no impide que se puede recurrir de resoluciones que expresamente no estén señaladas como susceptibles de recurso, sino que deben recurrirse por el medio concreto permitido para la decisión que se presenta impugnar y por los motivos que el propio Código autoriza, aplicable este instrumento de manera supletoria en esta especial materia ya que no se oponen a ella.
El objeto del presente recurso de apelación lo constituye, especialmente, los puntos contenidos en la decisión dictada luego de finalizada la audiencia preliminar, debidamente fundamentada el día 01 de octubre de 2010.
La decisión contra las cuales recurrimos en apelar es la siguiente:
PRIMERO: La parte del fallo recurrido de fecha 01 de octubre de 2010 que declara RATIFICAR E IMPONER, sobre mi defendido las medidas de protección y seguridad, prevista en el articulo 87, numeral 5 y 6 y la obligación establecida en el numeral 13 del articulo 87 ejusdem. Así mismo acuerda la aplicación del articulo 122 ibidem.
Es de observar que tal decisión que se impugna no se encuentran enmarcada dentro de ellas de las cuales el legislador prohíbe expresamente su recurribilidad, todo lo contrario, el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7 establece expresamente: “…OMISIS…” De tal suerte que la decisión que se impugna en este escrito no es de aquellas que expresamente son in impugnables y en consecuencia es recurrible con los efectos de NULIDAD por falta de motivación.
Dispone el artículo 437 que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso, por las siguientes causas:
“…OMISIS…”
El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestación jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicación y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversas, entre otros directrices esenciales de un debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.
La doctrina sostenida que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Estos presupuestos procesales para la admisibilidad de la apelación esta n plenamente cumplidos, por cuanto las razones de este recurso no están inmersas en las causas de inadmisibilidad previstas en el articulo 437 ejusdem, razón por la cual se debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda, por lo cual pedimos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitir el mismo por ser procedente su respecto tramite.
C
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
(LEGITIMACION PARA RECURRIR
Estoy legitimado para recurrir, conforme a lo establecido en el articulo 433, ultima parte, del mencionado Código Adjetivo Penal, por tener la condición defensor, no constando la negativa por parte de nuestro defendido es obvio que nos encontramos facultados para impugnar en apelación, conforme a lo previsto en la citada norma procesal aplicable supletoriamente según lo dicho anteriormente.
Nos encontramos en presencia de una sentencia INTERLOCUTORIA, denominada así por tratarse de las que se dictan en el curso de un proceso y mediante las cuales se resuelven cuestiones de tipo incidental y nunca sobre el derecho discutido, en el caso que nos ocupa se trata de resoluciones que deciden un tema importante, tal como impugnación del pronunciamiento indicado arriba y que es el motivo del recurso.
SEGUNDO
Fundamentacion de la apelación
Efectos de Nulidad
A estos fines, pasamos a fundamentar el presente recurso, después de algunas consideraciones previas en orden a la solicitud fiscal y las dictadas por este Tribunal, en tanto que son los actos procesales dictados los que han dado origen a la decisión que acá se impugna, todo lo cual se formula en los siguientes términos:
LAS RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La decisión dictada en audiencia de fecha 28 de septiembre de 2010 y fundamentada el 1º de Octubre del presente año, acuerda mantener las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así como remitir a las partes al Instituto Regional de Mujer del Estado Lara confo0rme el articulo 87.1 y 87.13 ejusdem, y la necesidad de que mi defendido reciba charlas y talleres.
Esta decisión fue tomada sin que la solicitud fuera acompañada de elementos probatorios alguno, ni siquiera de las presuntas medidas dictadas en sede administrativas (Prefectura) que fueron ratificadas sin que tuvieren a la vista, las cuales mi defendido dijo desconocer. Solo y únicamente hubo conformidad por el dicho de la presunta agraviada y el dicho de mi defendido, mas sin embargo las mismas fueron dictada sin que se tuvieran o existieran los “elementos probatorios que determinen su necesidad” (in fine del articulo 88 ibidem), de tal suerte que no se quede mantener lo que no existe en el mundo del derecho, es decir las medidas dizque dictadas en la prefectura del Municipio Iribarren, por lo que de esta manera a mi defendido se le pudiere estar discriminando en razón del sexo y sometido a desigualdad frente a una persona (mujer), que si bien es cierto merece el mayor de los respectos y protección como tal, también es cierto que sus semejantes (varones), y es el cuidado que se debe tener al momento de la aplicación de esta importante Ley, a los fines que la misma no sea utilizada para soluciones de problemas personales incluso hasta con la venganza, dada la benevolencia y protección de la mujer frente al masculino, que en todo caso es su objetivo principal, razón por la cual este instrumento no puede ser la panacea de todos los problemas de genero, y de allí el cuidado en su aplicación.
Por tal razón, en vista que dichas medidas fueron resueltas sin los elementos de prueba que pudieren al menor indicar un principio de le existencia del hecho, en contravención a la parte final del articulo 88 ejusdem, art.21.1, 49.4 y 49.6, Constitucional, por lo que de esta manera se viola en desmedro de mi defendido el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que de esta manera se contradice la obligación del Juez al motivar la decisión la cual debe ser fundamentada so pena de nulidad. La recurrida debió exponer claramente cuales eran los elementos con los cuales se verifico la existencia de los supuestos y negados delitos señalados por el Ministerio Publico en su infundado escrito, los que en todo caso sirve de respaldo a las medidas dictadas, con el agravante que tampoco consignó la representación Fiscal las supuestas medidas que pide sean conformidad, por lo que el Juez no podía confirmar lo que no tenia ni le contaba sobre su existencia.
En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagrada los principios fundamentales del derecho Constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, sent.643 de fecha 26-03-2002.
“…Omisis…”
El debido proceso no es mas que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagrado, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulo con el juicio previsto y debido proceso. Al respecto Fernando Fernández, acertadamente dice: “…Omisis…”
En el caso concreto que el juez imponga medidas como las acordadas y que las mismas violentan el principio de la legalidad del proceso, ante expuesto, en virtud de que se formularon sin la existencia de elementos probatorios de ninguna naturaleza, y sin la base de las medidas supuestamente dictadas en sede administrativa, que eran el sustrato de la confirmatoria, procediéndose a confirmar lo que no le constaba por inexistencia de la misma, circunstancia que fue advertida por esta defensa durante la celebración de la audiencia. por tanto, fue inobservada la ley en ese sentido, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el articulo 88 in fine de la ley especial……………………………………………………………………………………………………………………………….
Al avalar los efectos de la decisión recurrida, bajo las formulas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.
El articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene: “…Omisis…”
En nuestro caso denunciamos la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se observa la decisión de fecha 01 de octubre de 2010, no es completa tanto de hecho como de derecho, a la hora de imponer las medidas e cuestión. También deja en grave indefensión a mi defendido pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limito a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación ni base probatoria, y solo circunscribe a señalar el hecho precalificado por el Ministerio publi9co, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley especial, pero sin indicar cuales elementos de convicción le hicieron presumir que el imputado es autor o participe de estos hechos precalificados, limitándose a realizar un análisis doctrinario sobre los mismos y que “ por tal motivo, primeramente se hace ineludible, en el presente caso, mantener las medidas…” (Sis), imponiendo además otras de las establecidas en la ley, y sin análisis o mención siquiera de elementos probatorio alguno, tal como repetidamente lo hemos dicho, ni de los supuestos delitos ni de la existencia de la medida que acordó o confirmar. Esta decisión no es completa en derecho por cuanto se confirma o se mantiene lo que en las actas del proceso no existen, y al no constar es obvio que no se argumentó en forma concienzuda los elementos que la permitieran motivar razonablemente las medidas en cuestión.
Al analizar decisión recurrida se observa que, efectivamente estamos en presencia de una in motivación de las medidas en cuestión, toda vez que el juez a quo no analizo los elementos del caso en concreto, sencillamente porque no existen. Cuando impuso las mismas solo se limita a señalar los lineamientos de su existencia sin otra motivación basada en las necesarias pruebas, las cuales no puede analizar debido a su inexistencia.
Sobre este tema la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 303 de fecha 16 de junio de 2007, estableció: “…Omisis…”
En conclusión, la recurrida adolece de falta de motivación, siendo, por lo tanto, lo procedente en derecho y así lo solicitamos, declarar con lugar la apelación interpuesta en su contra, con efecto de nulidad de la decisión recurrida.
“…Omisis…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 28 de septiembre de 2010 y fundamentada el 01 de octubre de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia Contra la Mujer Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. Marcos Antonio Medinas Salas, fundamentó la misma en los términos siguientes:
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se acuerda ratificar e imponer sobre el ciudadano DANIEL ANTONIO LINCON ADAM, con cédula de identidad número V.-15.731.432, las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se establece la obligación para el presunto agresor, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acudir al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara para que realice cursos, charlas o talleres en materia de violencia de género cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se remite a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, para que reciba la atención y orientación debida en materia de Violencia de Género. TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia remitir tanto a la víctima, ciudadana YUSMIL TIBAIBE HERNÁNDEZ LUCENA, con cédula de identidad número V.-13.039.745, como al presunto agresor, ciudadano DANIEL ANTONIO LINCON ADAM, con cédula de identidad número V.-15.731.432, al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, a los fines de coadyuvar en la evaluación de las medidas de protección y seguridad impuestas o que se pudieran imponer. CUARTO: Se ordena oficiar, de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Fiscal Superior o Fiscala Superiora del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda copias del presente asunto a solicitud del asistente legal de la víctima. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia Contra la Mujer Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratificar e imponer sobre el ciudadano DANIEL ANTONIO LINCON ADAM, las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se establece la obligación para el presunto agresor, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acudir al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara para que realice cursos, charlas o talleres en materia de violencia de género cada treinta (30) días.
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-S-2010-003969, que en fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia Contra la Mujer Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad e igualmente la condición de imputado del ciudadano DANIEL ANTONIO LINCON ADAM, con cédula de identidad número V.-15.731.432, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:
ARCHIVO JUDICIAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal, constata que en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, se dio inicio a la investigación penal designada con el número 13-F1-VM-1653-10, por denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMIL TUBAIRE HERNÁNDEZ LUCENA, con cédula de identidad número V.-13.039.745, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO LINCON ADAM, con cédula de identidad número V.-15.731.432, con residencia en Urbanización La Rosaleda, calle 3ª, parcela C-3, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Durante el desarrollo del presente proceso, el tribunal ha constatado el vencimiento de los lapsos para la presentación del acto conclusivo, previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar los principios de celeridad y no impunidad. En efecto, en audiencia de fecha 28 de septiembre de 2010, fundamentada en fecha 1 de octubre de 2010, se ordena proceder conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Constatado en autos que en fecha 5 de octubre de 2010, mediante oficio número 10104, se notifica, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Fiscal Superior o Fiscala Superiora del Estado Lara, la omisión por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la Jurisdicción y se indica las formas como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 115, 116 y 117 y, en el artículo 118 se delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dichos órganos de Justicia.
Comentado lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente asunto.
Ahora bien, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas, son garantes del cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Ley Orgánica Especial del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y el ordenamiento jurídico en general;
2. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado durante la investigación se le han garantizado los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Ley Orgánica Especial del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal;
3. La parte jurisdiccional instó al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo;
4. Desde el inicio de la investigación ha transcurrido un tiempo considerable y suficiente para que el órgano de investigación presente su acto conclusivo;
5. El órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
7. Queda demostrado que la víctima no ha quedado en estado de indefensión jurídica por parte del órgano jurisdiccional, por el tiempo transcurrido desde la apertura de la investigación, sin evidenciarse actuación procesal alguna por parte de la misma.
Así pues, en consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia enuncia lo siguiente:
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.…”
Este tribunal llenos los extremos legales, procede, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, a decretar el Archivo Judicial en la presente causa.
Artículo 314: “Si vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará, el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 79, 81 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad e igualmente la condición de imputado del ciudadano DANIEL ANTONIO LINCON ADAM, con cédula de identidad número V.-15.731.432, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante, la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Se acuerda remitir la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo Judicial, una vez consten las resultas de las notificaciones y realizados los respectivos cómputos por secretaria. Hágase la correspondiente actualización y notas respectivas en el sistema informático, Juris 2000. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a la presente fecha. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Aníbal B. Palacio C., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Daniel Antonio Licon Adam, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2010, mediante el cual impone medidas de protección y seguridad al ciudadano antes mencionado, ya que en fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad e igualmente la condición de imputado del ciudadano DANIEL ANTONIO LINCON ADAM, con cédula de identidad número V.-15.731.432, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Aníbal B. Palacio C, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Daniel Antonio Licon Adam, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2010, mediante el cual impone medidas de protección y seguridad al ciudadano antes mencionado, ya que en fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad e igualmente la condición de imputado del ciudadano DANIEL ANTONIO LINCON ADAM, con cédula de identidad número V.-15.731.432, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Enero del año dos mil once. (2011). Años: 200º y 151º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000425.
YBKM/Josefina