REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 26 de Enero de 2011.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2011-000005


PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Nancy Carolina Chávez, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-014393, en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA, de conformidad con lo previsto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera formulada por la defensa en fecha 17-11-2010, 24-11-2010, 20-12-2010 y 13-01-2011, lo cual vulnera el derecho a la vida, garantía constitucional contenida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Enero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA


La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, NANCY CAROLINA CHAVEZ, (Omisis), actuando en mi carácter de defensora privada del ciudadano: JUAN BAUTISTA CORDERO, ante Usted ocurre a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, con los fundamentos siguientes;
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El 15 de octubre del año 2010 mi representado fue remitido por orden del Tribunal de Control N° 9, a la medicatura forense por presentar el mismo heridas de gravedad completamente abierta en la pierna izquierda ocasionado por un disparo que recibió en dicha pierna, la experta profesional María Auxiliadora medico forense de guardia diagnostico una herida por proyectil por arma de fuego, encontrando infección la cual solicito que el mismo fuera valorado por un especialista traumatólogo, vista la gravedad de la herida; así las cosas mi representado fue llamado a presentarse en los Tribunales para la Audiencia Preliminar 21 de Noviembre del 2010, la Juez para ese momento sin abril la mencionada Audiencia y al observar el estado en que se encontraba el ciudadano de autos ordeno que el mismo fuera trasladado de inmediato, de emergencia al Centro Hospitalario de Barquisimeto, Antonio María Pineda, donde una vez que fue remitido los galenos de guardia lo trasladan directamente a pabellón para ser intervenido quirúrgicamente, colocándole en su pierda unos tornillos de magnitud moderada, ameritando reposo absoluto, medicamentos, dietas, curas, requiriendo para si valoración asistencia médica en regulares visitas, que en la actualidad no se ha podido cumplir ni las curas ni ningún tratamiento que ordenó su médico, por lo que tal situación hasta la presente fecha ha ocasionado un grave daño a la pierna afectada, presentado dolores intensos, acompañados de fuertes calambres, adormecimientos en la pierna y el pie, incrementando el tamaño del mismo presentando enrojecimiento, supurando por las heridas olor fétido acompañado de sangramiento constante, esto sin mencionar que dichos síntomas se le agregan vómitos, mareos, fiebres muy altas y desmayos, a veces las mismas moscas que habitan en dicho penal se le posa en dicha herida, todo esto puede ser constatado en autos la cual no acompaño puesto que no dan acceso al expediente porque lo tiene la secretaria, pero consigné escrito en fecha 13 de Enero del año en curso acompañada de foros evidenciando lo afectado y lo mal que se presente mi defendido, para lo cual dicha jueza solo ofreció respuesta aludida a mi solicitud argumentando que el mismo debía ser enviado de emergencia a la medicatura forense, negándose a ver la herida en vivo que presenta mi representado en dicha audiencia, dichas fotos se explican por si solas.
El caso es que actualmente el ciudadano: JUAN BAUTISTA CORDERO, se encuentra recluido en Uribana sin ningún tipo de tratamiento cuando el tiene que mantener tratamiento médico estricto, vigilado, actualmente está presentando un cuadro febril a diario, la cual podría presumirse como una INFECCIÓN, FLEBITIS, pidiéndole ocasionar una terrible gangrena que pudiera resultar amputación de la pierna o incluso llevarlo a la muerte.
El medico forense de guardia una vez que fue remitido para ser valorado, éste expresa sin chequearlo siquiera, solo verle la herida, que el mismo debe ser trasladado de inmediato al Centro Hospitalario, si lo tenia feo por fuera como lo tendría por dentro,
El caso es ciudadano Magistrados que hasta la presente fecha, el ciudadano de autos no se le ha otorgado medida alguna vista la situación grave que tiene, es decir, cada vez que se consigno escrito alguno para la revisión de medidas siempre, traslados médicos etc, solo el Tribunal se limita a acordar dichos traslados, pero el ciudadano es atendido en muy pocas oportunidades, bien sea porque el traslado llego tarde, no hubo traslado, no se encuentra el medico entre tantas otras, así las cosas se le esta dando tanta larga a esta situación que sin darse cuenta empeora la salud, las heridas no sanan sino que se alarga la infección, quiero hacer de su conocimiento que en uribana el mismo no cuenta con los medicamentos, bien sea porque no los tienes o porque no le permiten pasar, no tiene reposo el que amerita por orden medica, las condiciones insalubres antihigiénicas que presenta el penal, llegando al extremo de no poder bañarse hasta tanto no se presenten sus familiares y estos cuando pueden ir, para que se les realice las curas de rigor e higiene diaria, sumándole a ello que gasta se ve afectado de hacer sus necesidades fisiológicas, puesto que no puede caminar, inclinarse para evacuar, no hay manera de lograr el traslado oportuno y mientras tanto su estado de salud está en franco deterioro.
Pero no sólo es que no ha podido ser evaluado, sino que además en el penal no puede cumplir con la dieta indicada y menos aún le permiten la entrada de los medicamentos que requiere para mantener en buen estado de funcionamiento los tornillos, mejor conocidos como clavos que tiene, en consecuencia él requiere desde su operación un cuidado muy especial que impida que agudice un riesgo de perder el miembro presente alguna infección gravísima, y es evidente que las condiciones a que está expuesto en el penal exacerban el grave riesgo a que está sometido y tememos por su vida ya que como explicamos anteriormente él actualmente está presentando cuadros febriles a diario, lo que es un síntoma de un proceso infeccioso, y él por su cuadro clínico no puede tener infecciones porque pudiera dañar el funcionamiento de los tornillos lo que representa un grave riesgo para su vida.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía del derecho a la salud como un derecho fundamental y como parte del derecho a la vida además del artículo 43 ejusden, fundamentales recogidos en nuestra Carta magna, en el transcurso del proceso, he solicitado reiteradamente que se le otorgue un arresto domiciliario, como medida cautelar sustitutiva de libertad, de manera tal que le permita por una parte cumplir con el tratamiento médico y por la otra que efectivamente sea trasladado al hospital para la atención médica que requiere.
El problema se presenta porque en reiteradas ocasiones he solicitado su traslado al hospital y el Tribunal emite la orden de traslado, pero no hay forma de que en el penal se de cumplimiento oportuno, porque en el hospital tienen que dar la cita para ser atendido por el especialista, y generalmente las citas son para la primera hora de la mañana, es decir a las 7 a.m., pero, por una parte a esa hora no es posible el traslado y por otra parte en muchas ocasiones el traslado no se verifica, a tal efecto solicito a este Tribunal que revise la causa a los fines de que observe la cantidad de veces que se ha ordenado el traslado y a la presente fecha no ha sido posible que reciba la tensión médica requerida el problema es que mientras tanto la salud de mi defendido está en grave riesgo, porque pudiera ser que dadas las precarias condiciones del penal, unido al hecho de que no puede cumplir el tratamiento porque en el penal no permite que le pasen medicamentos, el caso es que la Juez de Control no responde a dicha solicitud, limitándose solo a decir que tiene que esperar el informe médico forense, sabrá Dios cuando lo envíen, no pronunciándose a mi solicitud de la medida cautelar de arresto domiciliario como una medida humanitaria, bajo la premisa de que además del informe forense, requieren el informe del especialista, pero no es posible obtener el informe del especialista si no hay traslado al hospital.
Por toso lo antes expuesto, es por lo que ocurro a su competente autoridad a solicitar como en efecto solicito AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD DE MI REPRESENTADO JUAN BAUTISTA CORDERO, PARA QUE SE OTORGUE UN ARRESTO DOMICIALIARIO DE MANERA TAL QUE AUN CUANDO CINTINÚA PRIVADO DE LIBERTAD AL MENOS PUEDA SER ATENDIDO EL GRAVE ESTADO DE SALUD QUE PADECE.
Finalmente solicito la admisión y sustanciación del presente escrito conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley…”.


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilid
ad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-014393, a través del sistema informativo Juris 2000, que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se ha pronunciado respecto a las solicitudes realizadas por la defensa del ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO, referidas a la Medida Humanitaria, lo cual es el objeto de la presente Acción de Amparo, y para lo cual se hace necesario realizar la siguiente cronología:
- En fecha 17-11-2010, presenta escrito el Abg. José Humberto Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Bautista Cordero, donde solicita el traslado de su defendido a la medicatura forense.

Pronunciándose la Juzgadora del Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-11-2010, en los siguientes términos:

“…Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal acuerda librar el Traslado del imputado JUAN BAUTISTA CORDERO MEDINA, para el día 22/11/2010 a las 07:00AM, para la Medicatura Forense. Líbrese la boleta de Traslado y el oficio…”.

- En fecha 24-11-2010, presenta escrito el Abg. José Humberto Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Bautista Cordero, donde solicita el traslado de su defendido a la medicatura forense.

Pronunciándose la Juzgadora del Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-11-2010, en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control ACUERDA ratificar el traslado del imputado JUAN BAUTISTA CORDERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19106125, a la MEDICATURA FORENSE de este Circuito Judicial, ubicado en 1º Piso del Edificio Nacional, para el Martes 30/11/2010 a las 08.00 AM, líbrese lo conducente. Cúmplase…”.

- En fecha 20-12-2010, el Abg. José Humberto Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Bautista Cordero, presentó escrito solicitando la revisión de la medida de su representado.

Pronunciándose la Juzgadora del Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-12-2010, en los siguientes términos:

“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención al contenido de diligencia de fecha 20-12-2010 suscrita por la defensa técnica del imputado, así como al contenido de informe médico en original que avala su pretensión, se ordena el traslado con carácter URGENTE del imputado Juan Bautista Cordero para el día jueves 23-12-2010 a la sede de la medicatura forense del estado Lara, ubicada en el piso 1 del Edificio Nacional, a los fines de que se evalúe el estado físico del procesado y la posibilidad de permanencia del mismo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, habida cuenta la intervención quirúrgica a la que fue sometido el 08-12-2010, remitiéndose a tales efectos copia certificada del folio 97. Líbrese oficios y boleta de traslado. Regístrese. Cúmplase…”.

- En fecha 13-01-2011, presentó escrito la Abg. Nancy Chávez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Juan Bautista Cordero, solicitando la revisión de la medida de su defendido y le otorgue una menos gravosa.

- En fecha 18-01-2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Jueza de Control N° 9, se pronuncio de la siguiente manera:

“…Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa técnica, establecida en el artículo 28 ordinal 4º literal e, en virtud que en el escrito acusatorio esta descrita cada experticia que promueve la fiscalía, la química, la toxicologica, la de barrido y las mismas fueron consignadas por el ministerio público, teniendo la defensa tiempo para verificar las mismas. En cuanto al acta policial se pudo determinar que la misma cumple con lo establecido en la ley, el hecho que no haya testigos presenciales no desvirtúa la actuación de los funcionarios. SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa privada, se ordena el traslado inmediato a la medicatura forense a los fines que se realice una valoración médica y una vez conste en autos las resultas este tribunal se pronunciará por auto separado. TERCERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra del ciudadano Juan Bautista Cordero Medina. TERCERO: Se Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a excepción de las documentales señaladas como 1 y 2 del escrito acusatorio, como lo son el acta policial de fecha 04-10-2010 y el acta de investigación penal de fecha 05-10-2010, que habla de la prueba de orientación, la cual no es necesaria en virtud que el ministerio público realizó experticia química a la sustancia incautada y promovió la experticia química. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “No admito los hechos y me voy a juicio”.Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la manifestación del imputado de no hacer uso a los medios alternativos a la prosecución del proceso, se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 4 de la norma adjetiva penal, en consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes para que concurran ante un en un plazo común de cinco días, ante el referido tribunal. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco días siguientes, quedando los presentes notificados. Se ordena librar oficio a la medicatura forense a los fines de solicitar realice valoración médica al imputado de autos y boleta de traslado…”.


De lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, ha procurado en todo momento salvaguardar el derecho a la salud del procesado de autos, toda vez que en fechas 17-11-2010, 24-11-2010, 20-12-2010, 13-01-2011 y 18-01-2011, ha ordenado el traslado del ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO, hasta la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicada evaluación medica, que en definitiva, es la que va a determinar el estado de salud que presenta actualmente el referido procesado, por lo que se evidencia que el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre las solicitudes invocadas por la defensa, una vez que las resultas de dicha valoración médica se encuentren anexadas en el expediente, es por lo que considera esta Instancia Superior, que no se evidencia el agravio constitucional alegado por la accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada Nancy Carolina Chávez, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada Nancy Carolina Chávez, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco




El Secretario,


Abg. Armando Rivas




ASUNTO: KP01-O-2011-000005
ASUNTO: KP01-P-2010-014393
YBKM/rmba