REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015371
ASUNTO : KP01-P-2010-015371

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: JOAN JOSE DIAZ Mayor de edad cedula de identidad, Nº 17.307.010, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOAN JOSE DIAZ Mayor de edad cedula de identidad, Nº 17.307.010, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por la defensa, las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseo admitir los hechos, voy a irme a Juicio, es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOAN JOSE DIAZ Mayor de edad cedula de identidad, Nº 17.307.010, de 27 años de edad, nacido el 07/07/83, de profesión u oficio, trabaja en construcción, hijo de Pedro Carrasco y Rosa Díaz, domiciliado en San Vicente con 56 casa Nº S/N, casa de color bloque.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 21 de Octubre del 2010, los funcionarios AGTE MANUEL SIRA Y AGTE RUDIMAR TORBELLO, adscritos a la Estación Policial La sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 3:55 de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje preventivo a bordo de unidades ciclistas, cuando se desplazaban por la avenida Pedro León Torres y a la altura de la calle 52 y 53 de esta ciudad, observaron un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva, razón por la cual le dieron la voz de alto pero el mismo emprendió la huida en veloz carrera, logrando interceptarlo a escasos metros del lugar seguidamente le realizaron inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO, quedando identificado el ciudadano con el nombre de JOAN JOSE DIAZ.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadanos: JOAN JOSE DIAZ Mayor de edad cedula de identidad, Nº 17.307.010, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaraciones de los Expertos ANA TORRES y WILMA MENDOZA y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, venezolanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicologicas, Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia de Barrido e identificación plena. Estas pruebas pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautado se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

2.- Declaración de los Funcionarios AGTE MANUEL SIRA Y AGTE RUDIMAR TORBELLO, adscritos a la Estación Policial La sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Ciudadanos JOAN JOSE DIAZ Mayor de edad cedula de identidad, Nº 17.307.010, en fecha 21/10/10 Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los Funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2010 suscrita por los funcionarios AGTE MANUEL SIRA Y AGTE RUDIMAR TORBELLO, adscritos a la Estación Policial La sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 3:55 de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje preventivo a bordo de unidades ciclistas, cuando se desplazaban por la avenida Pedro León Torres y a la altura de la calle 52 y 53 de esta ciudad, observaron un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva, razón por la cual le dieron la voz de alto pero el mismo emprendió la huida en veloz carrera, logrando interceptarlo a escasos metros del lugar seguidamente le realizaron inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la cantidad de: SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO.

2.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-5145 fecha 02/11/10 practicada por lo expertos, ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra de raspado de dedos de: JOAN JOSE DIAZ Mayor de edad cedula de identidad, Nº 17.307.010, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la Planta de Marihuana” y en la muestra de Orina “ Se localizaron metabolitos de MARIHUANA y no se localizaron metabolitos de cocaína, psicotrópicas (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas” Es pertinente porque a través de esta se determinara la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa.

3.- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-5147 de fecha 02/11/10 realizada por los expertos, ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO, el cual arrojo un peso bruto de SEIS GRAMOS (6) y un peso neto de CINCO COMA UN GRAMO (5,1) de COCAINA la cual en la actualidad no tiene usos terapéuticos.

5- Experticia de Identificación Plena, realizada por expertos. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado, JOAN JOSE DIAZ Mayor de edad cedula de identidad, Nº 17.307.010, y los registros que el mismo. Es pertinente ya que indica la conducta predelictual de los imputados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: JOAN JOSE DIAZ Mayor de edad cedula de identidad, Nº 17.307.010, de 27 años de edad, nacido el 07/07/83, de profesión u oficio, trabaja en construcción, hijo de Pedro Carrasco y Rosa Díaz, domiciliado en San Vicente con 56 casa Nº S/N, casa de color bloque, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA