REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Enero de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006357
ASUNTO : KP01-P-2006-006357

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 25-10-2006, mediante procedimiento policial recibido ante el despacho Fiscal proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Zona policial Nº 01, Comisaría Andrés Eloy Blanco, donde el ciudadano IGNACIO DE JESUS PARGAS, quien reconoció en el centro asistencial a unos de los ciudadanos como el que andaba en compañía del ciudadano que le efectuo los disparos, posteriormente identificado con el nombre de DEIVIS ARAUJO PARRA, el cual se encontraba en el enfrentamiento donde salio con herida producida por arma de fuego en la extremidad inferior izquierda a la altura de la pantorrilla. En virtud de esta denuncia, esta representación Fiscal ordeno el inicio de la investigación signada en el Nº 13F7-A-1518-06, para practicar las diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que se evidencia del acta policial que presuntamente se produjo un enfrentamiento entre dos funcionarios policiales y dos sujetos desconocidos, quienes tomando arma de fuego opusieron a la actuación policial, resultando herido el funcionario IGNACIO DE JESUS PARGAS, mas sin embargo resulta imposible para la representación Fiscal incorporar elementos que permitan determinar el tipo penal de lesiones por cuanto el funcionario policial resulto herido en los hechos no acudió a realizarse la valoración medico legal. En tal sentido el Ministerio Público considera que el hecho imputado no puede ser demostrado y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de DEIVIS ARAUJO PARRA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para ejercer la acción penal, siendo que el hecho imputado no puede ser demostrado.
Regístrese y notifíquese a las partes, y a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13F7-A-1518-06.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA