REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Enero de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010225
ASUNTO : KP01-P-2009-010225
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició por ante la sede de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de denuncia en contra de los ciudadanos: EDGAR LUIS LEAL MAMBEL y ANYERMBER ESPINOZA QUINTERO, interpuesta en fecha 10-06-2006 en la sede de la Comisaría Nº 31, por las ciudadanas CRUZ DEL CARMEN TORRES PACHECO y YARITZA JOSEFINA CANELON representantes legales de las adolescentes MILAGRO PASTORA TORRES CHAVEZ y KENDERLIS SARAI CANELON ARIAS, la cual quedo asentada en el cuerpo policial najo el Nº 212-06, donde expone lo siguiente: “Se encontraban las dos jovencitas antes citadas aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde en fecha 10-06-2006, se estaban bañando solas en la hacienda Rancho Gloria cuando de repente salieron unos sujetos de la maleza con intenciones de violarlas pero ellas opusieron resistencias y en ese momento uno de los sujetos sujeta fuertemente a la señorita KENDERLIS SARAI CANELON por el forcejeo el le lanza un golpe en su rostro donde ella quedo aturdida y el la despojo de su ropa, quedando en ropa interior donde la joven empezó a gritar pidiendo ayuda ahogada en llantos lo cual hizo que el sujeto desistiera y la lanzo en un charco de agua sucia y birlándose le tomaron fotos con un teléfono celular de cámara; la joven identifica a su agresor como EDGAR LUIS LEAL; y la señorita MILAGRO PASTORA TORRES también fue arrastrada por otro sujeto hacia la maleza donde fue amenazada de ser golpeada sino aceptaba tener relaciones en varias ocasiones en el rostro y despojada de su vestimenta quedando completamente desnuda, posteriormente fue lanzada a un charco de agua sucia en donde le lanzaron pelotas de barro y le tomaron fotos con el teléfono celular, la jovencita identifica a su agresor con el nombre de ANYERMBER ESPINOZA” En virtud de esta denuncia, esta representación Fiscal ordeno el inicio de la investigación signada en el Nº 13-F20-0486-06, para practicar las diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo. En tal sentido el Ministerio Público necesario solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de EDGAR LUIS LEAL MAMBEL y ANYERMBER ESPINOZA QUINTERO, considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo.
Regístrese y notifíquese a las partes, y a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13-F20-0486-06.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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