REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Enero de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-009685
ASUNTO : KP01-P-2010-009685

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 20-08-2010 en virtud de los hechos de los que fue victima la ciudadana: NANCY DEL CARMEN GIL BASTIDAS, quien fue agredida físicamente por dos sujetos desconocidos en el acto de apoderarse de sus bienes, lo cual constituye sin lugar a dudas la comisión del delito de “ROBO IMPROPIO” tipificado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, sin embargo no surgen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento publico de los ciudadanos ROBERTO DANIEL CRESPO BRICEÑO y CARLOS FERNANDO ESCALONA ADAMES, toda vez que la victima la única que podría identificarlos, lo único que sabe es que eran dos sujetos que uno de ellos era bajo y el otro alto, que producto del golpe que recibió en la cabeza y el susto del momento, no recuerda nada mas respecto a los actores, así mismo, como se desprende del acta policial ambos ciudadanos caminaban normalmente junto al adolescente ENDERSON JOSUE CASTILLO YEPEZ, a quien le fueron incautados los objetos que fueron sometidos a Experticia de reconocimiento técnico. En virtud de esta denuncia, esta representación Fiscal ordeno el inicio de la investigación signada en el Nº 13F9-1.353-10, para practicar las diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a sus personas. En tal sentido el Ministerio Público necesario solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ROBERTO DANIEL CRESPO BRICEÑO y CARLOS FERNANDO ESCALONA ADAMES, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a sus personas.
Regístrese y notifíquese a las partes, y a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13F9-1.353-10.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA