REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Enero de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014882
ASUNTO : KP01-P-2010-014882
SOBRESEIMIENTO
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- Se inicia la averiguación en fecha 06 de Octubre de 2000, mediante acta de trascripción de novedad suscrito por el secretario de la Comisaría Sur de San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara que por medio de una llamada telefónica se deja constancia por parte del funcionario AGTE WILMER SUEREZ, adscrito a esta Comisaría, destacado en la casilla Policial del Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” informando el ingreso de un ciudadano GUEDEZ RODRIGUEZ NABOR ANTONIO, quien presento envenenamiento e intoxicación por Herbicidas, falleciendo posteriormente. Vistas las actuaciones que conforman el asunto se concluye que el hoy occiso murió por consecuencia de INTOXICACION POR HERBICIDA O PARASITICIDA según informe clínico, lo que se traduce en suicidio hecho este que no reviste carácter penal por cuanto no esta tipificado ni en el código penal ni en ninguna ley especial, acarreando como consecuencia de ello la inexistencia de una conducta punitiva.
2.- Solicita el fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que la muerte ocurrió por causas naturales, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. Se deja constancia que no se convocó nuevamente a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta juzgadora que la causa de sobreseimiento no requiere ser demostrada en debate. Contra este Auto procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal Nº 13-F04-4106-00.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA