REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Enero de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000128

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 13/01/2011.

I.- El presente asunto se inició en fecha 10 de Enero del 2006, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abog. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, quien recibió actuaciones procedentes del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Dirección General División de Investigaciones del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano MENDOZA GALLARDO JOSÉ SIMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº NO PORTA, venezolano, fecha de nacimiento: NO RECUERDA, de 39 años de edad, natural de Barquisimeto, grado de instrucción: NUNCA ESTUDIO, hijo: Abigail Mendoza y Maria Alejandrina Gallardo, domiciliado en: Cerritos Blanco, la 15, de esta ciudad. Teléfono: no tiene. SE ENCUENTRA EN URIBANA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con 80 y 216 del Código Penal Venezolano.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 09 de Enero del 2006, el funcionario AGTE DOUGLAS CHAVEZ adscritos a la División de Investigación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, quienes a las 14:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Florencio Jiménez con la calle 14 del Barrio Pueblo nuevo cuando visualizaron a un sujeto que a bordo de su vehiculo efectuó un giro violento en forma de “U” en dicha avenida y le hace señas `para que le siguieran, y al orillarse les informa que un sujeto que se hace llamar “El pelo e rata” bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego le constriño a entregarle el dinero que llevaba consigo para posteriormente montarse en un Ruta 13, de color blanco que iba a escasos metros, en vista de lo mencionado los funcionarios comenzaron a hacerle persecución a la unidad, notando que en la parada del sector denominado “El Tamunangue” un ciudadano con las características dadas por la victima se bajo de la unidad e iba a montarse en un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu de color verde, por lo que se le dio la voz de alto, a lo que el se negó y emprendió huida por lo que se inicio la persecución por la zona trasera del centro comercial el Sisal en donde este desenfundo un arma de fuego efectuándolo dos disparos al funcionario que no lograron impactarle, a lo que dicho ciudadano respondió disparando de nuevo y emprendiendo huida hacia una quebrada cercana que va hacia el seguro social en donde lo perdió de vista, posteriormente el funcionario pidió la colaboración a un conductor que pasaba por la zona y a bordo de su vehiculo efectuó recorrido envolvente logrando visualizarlo nuevamente, logrando darle captura, quien quedo identificado con el nombre de: MENDOZA GALLARDO JOSÉ SIMÓN.


Los hechos son los que le fueron imputado al acusados MENDOZA GALLARDO JOSÉ SIMÓN, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con 80 y 216 del Código Penal Venezolano.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado MENDOZA GALLARDO JOSÉ SIMÓN, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “no deseo declarar en este momento, es todo”.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con 80 y 216 del Código Penal Venezolano:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados MENDOZA GALLARDO JOSÉ SIMÓN.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado MENDOZA GALLARDO JOSÉ SIMÓN, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con 80 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que es rebajada a un tercio es decir a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y por El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano contempla una pena de: UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio UN (01) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con 80 del Código Penal Venezolano, quedando una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por la aplicación de la circunstancia de rebaja de la pena por la frustración del delito de robo previsto en el artículo 82 del Código Penal, toda vez que el penado no consumo el delito debiendo rebajársele a la pena un tercio, quedando esta en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir a un tercio de la pena, que serian SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MENDOZA GALLARDO JOSÉ SIMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº NO PORTA, venezolano, fecha de nacimiento: NO RECUERDA, de 39 años de edad, natural de Barquisimeto, grado de instrucción: NUNCA ESTUDIO, hijo: Abigail Mendoza y Maria Alejandrina Gallardo, domiciliado en: Cerritos Blanco, la 15, de esta ciudad. Teléfono: no tiene. SE ENCUENTRA EN URIBANA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con 80 y 216 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (19) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 1 (S)

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

La Secretaria