ASUNTO KP01-P-2002-001004
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3° esto es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Recepción de Documentos, (URDD) y 9º la obligación de estar atento al proceso que se le sigue y a los llamados que le hiciera el Tribunal o el Ministerio Público, impuesta en esta misma fecha al imputado RAMON GREGORIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.565, nacido el 22/12/1972 en Guárico Estado Lara, de 39 años de edad, hijo de Raudilla del carmen Ramos y Constantino, Grado de Instrucción 6to Grado, Ocupación: obrero, Domiciliado en Caserío Boca de Arriba. Teléfono: 0426-9517715, celebrada como fue la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal en ocasión de que en fecha 17/01/2011 se recibe Oficio Nº 042-11 emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara Estación policial El Tocuyo , mediante el cual informan que funcionarios adscritos a esa Estación Policial, detuvieron a un ciudadano quien dijo llamarse RAMOS RAMON GREGORIO CI Nº 13867565 quien se encuentra solicitado por este Tribunal de fecha 18/08/2005.
Se evidencia del sistema Juris2000, a la que esta juzgadora le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del decreto con fuerza de ley sobre mensajes, datos y firmas electrónicas, lo que a continuación se señala:
En fecha 17/07/2002 se recibe Expediente N° 22537, constante de 2 Piezas, en (274) folios útiles, del Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, anteriormente Expediente 21419 del Juzgado 1º Penal del Régimen Procesal Transitorio.
En fecha 11/10/2002, se dicta auto en virtud de que no se ha logrado la Captura del ciudadano Ramón Gregorio Ramos, se acuerda Ratificar la Orden de Captura.
En fecha 1708/2005 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, encontrándose de guardia, ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines de que la misma, emita el correspondiente acto conclusivo.
Oídas como fueron las partes en audiencia, al imputado se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “Si deseo declarar, y expone: bueno yo esta solicite que tenia yo quede sorprendido, yo hago negocios para la finca, yo aparecía solicitado, cuando venia el domingo del campo que iba a Quibor, había seis agentes allí, le piden la cedula a ver, el policía me dice que va radiar la cedula, yo escuche que estaba en un delito del 2006, yo cuando cometí el delito fue en 1995, es todo”. La defensa expuso: “en virtud de la desinformación que hay en el expediente ni el imputado preserva un acta cuando lo deja en libertad y analizando en el sistema, estamos en un caso de Régimen transitorio, y por lo cual solicito al ministerio publico hacer la averiguación respectiva y si esta enmarcado y de haber transcurrido el lapso, solicito el sobreseimiento y al ciudadano juez, Solicito la Libertad en este acto de mi representado, en virtud que el único delito que el reconoce es del año 1995. es todo”. El Ministerio Público expuso: solicita al tribunal, en virtud que no esta evidentemente demostrado el delito, se otorgue una medida cautelar contenida en el 256 del Código Orgánico procesal penal, así mismo solicito se deje sin efecto la Orden de Captura. De igual manera solicito se remita las actuaciones a los fines que el ministerio publico realice el respectivo acto concluido. Es todo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 en el ordinal 3° esto es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Recepción de Documentos, (URDD) y 9º la obligación de estar atento al proceso que se le sigue y a los llamados que le hiciera el Tribunal o el Ministerio Público a favor del imputado RAMON GREGORIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.565, ampliamente identificado en autos, queda así fundamentada la libertad acordada bajo la cautelar decretada. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes e Enero del año dos mil once (2011).
JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA GONZALEZ
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-
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