ASUNTO KP01-P-2010-004481
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2010-002331
Vista la admisión de los hechos efectuada en fecha 17/01/2011 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra los ciudadanos JOSE ANGEL TORO MUJICA, C.I. 10.863.545, soltero, de 43 años, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 30-01-1967, oficio caletero en el mayorista, grado de instrucción 4to año, hijo de Salvado Mújica y Gabriel toro, domiciliado Pueblo nuevo entre la calle 4 entre 5 y 6, residencia de Guillermo, color rosada con puerta negra; ANGEL RAFAEL REYES VARGAS, C.I. 23.811.162 (no porta), soltero, de 22 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 25-08-1987, oficio Ayudante de carnicería, grado de instrucción 4to año, hijo de Rafael Reyes y Nelly Vargas, domiciliado callejón 4 A entre 6 y 7, casa 6-46, pueblo nuevo, color amarilla con rejas negras, teléfono 0251-4040266; WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA, C.I. 19.855.612, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 24-06-1985, oficio promotor, grado de instrucción 3er grado, hijo de Julián Antonio Vásquez y Clementina Vásquez Orellana domiciliado Pueblo nuevo callejón 4 entre 6 y 7, casa S/N, color Sin frisar con rejas negras; ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA, C.I. 27.198.276, soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 05-01-1991, oficio ayudante de albañil, grado de instrucción 4to grado, hijo de Casculo Ramón Catari y Milla Jaraceli Tobosa, domiciliado calle 4 con carrera 5 y 6 de pueblo nuevo, casa S/N, color rejas negras sin frisar; quienes se encontraban debidamente asistidos por la ABOGADO FANNY CAMACARO, adscrita a la defensoría pública penal.
PUNTO PREVIO
La defensa pública la cual manifestó: solicito se divida la continencia de la presente causa en cuanto a mis representados a los fines de realizar la audiencia de conformidad con el 327 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Acto seguido manifiesta el Fiscal del Ministerio público: manifiesta no tener objeción en la separación de la causa, Es todo. Seguidamente en tribunal oída como ha sido la solicitud de la defensa y la manifestación del Ministerio público, acuerda la División de la continencia de la causa de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, en relación al imputado Willy José Peralta, por cuanto el tribunal tiene conocimiento de que el citado imputado falleció; se observa al folio 107 de la primera pieza de la presente causa, oficio Nº 3219 de fecha 20-08-2010 del Centro Penitenciario Los Llanos, en el cual informa que el referido ciudadano resulto muerto por Asfixia Mecánica.
Resuelto el punto previo, se dio continuidad a la audiencia preliminar, presente el Fiscal Décimo primero del Ministerio Público, ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ, presentó formal acusación contra los precitados imputados por los delitos de: para el imputado ANGEL RAFAEL REYES VARGAS el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; para el imputado ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la misma ley especial; para WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA y JOSE ANGEL TORO MUJICA, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, manifestando éstos no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
La defensa pública, ABG. FANNY CAMACARO por su parte, rechazó la acusación interpuesta en contra de sus defendidos, así mismo solicito la revisión de la medida para mis representados de conformidad con el 264 del código orgánico procesal penal.
Este Juzgado decretó la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, consideró la procedencia del principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso.
Igualmente se procedió a imponer a los acusados ANGEL RAFAEL REYES VARGAS; ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA; WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA y JOSE ANGEL TORO MUJICA, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quienes admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, y su defensa, ABOGADA FANNY CAMACARO: solicito la aplicación del precepto contenido en el 376 del COPP, con las rebajas correspondientes de ley y las atenuantes, así mismo solicito la revisión de la medida de privación preventiva judicial, a la contemplada en el articulo 256 del COPP, por la experiencia esta defensora sabe que la pena va a ser menor de 5 años y las atenuantes del articulo 74 numerales 1 y 4 del Código orgánico Procesal Pena. En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento de los acusados ANGEL RAFAEL REYES VARGAS; ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA; WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA y JOSE ANGEL TORO MUJICA, son los siguientes:
En fecha 22/06/2010, los funcionarios INSPECTOR QUERALES DAVID, DETECTIVES OCHOA MARIO Y PEREZ JOSE, AGENTES PEREZ ANDRI, SUAREZ ALEJANDRO Y MOLINA TANILO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación san Juan, siendo aproximadamente las 3:00 hora de la tarde se encontraban en labores de inteligencia específicamente en el Barrio Pueblo Nuevo, en vehículos particulares, donde lograron avistar a cinco personas correspondientes al sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial tomaron una aptitud sospechosa e intentaron darse a la fuga , observaron los funcionarios que habían lanzado al suelo unos envoltorios , por lo que optaron por identificarse como funcionarios que habían lanzado al suelo unos envoltorios, por lo que optaron por identificarse como funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigaciones, dándoles la voz de alto , acatando los mismos la orden que se les indicaba tomando las medidas de seguridad necesarias para inspeccionar a los ciudadanos procedieron a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos, lo cual fue infructuoso por el temor a futuras represalias de las personas del sector , seguidamente procedieron a realizar el chequeo corporal a los sujetos, logrando incautar a nivel de la cintura del ciudadano identificado como Angel Reyes un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 la cual se encuentra solicitada por el delito de ron expediente F-542.457 de fecha 31/01/2000 Sub delegación de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y al verificar los envoltorios que fueron lanzados al piso, resultaron ser once (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro , contentivos de un polvo de color blanco, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal y quedaron identificados como ANGEL RAFAEL REYES VARGAS; ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA; WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA y JOSE ANGEL TORO MUJICA. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 22/06/2010 , por el experto Ana Torres adscrita a al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de once (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos de un polvo de color blanco arrojaron un peso bruto de diez coma seis (10,6) gramos y un peso neto de nueve coma cuatro (9,4) gramos, los cuales resulto positivo para Cocaína, no teniendo el mismo uso terapéutico.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los acusados son penalmente responsables de los siguientes delitos: ANGEL RAFAEL REYES VARGAS el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte la Ley ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA, y JOSE ANGEL TORO MUJICA, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ahora bien en virtud que a la presente causa se encuentra acumulada la causa signada con el Nº GP01P2010002331, seguida al acusado ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA, siendo los hechos por los cual se solicitó el enjuiciamiento del acusado los siguientes:
En fecha 16/04/2010, los funcionarios DETECTIVE ALVARADO HENRY Y AGENTES CASTAÑEDA YILBE Y ROBERT SIVIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana se encontraban en labores de servicio a bordo de vehículo particulares, específicamente en el Barrio Pueblo Nuevo, momentos en que se encontraban a la altura de la calle 7 con carrera 7, avistaron a una persona del sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión intento retirarse del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose el mismo como Antonio Toboza, seguidamente el agente Sivira procedió a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle en el lado derecho de la bermuda que portaba cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color marrón, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 16/04/2010 por el experto Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la sustancia incautada con un peso bruto de uno coma siete (1,7) gramos y un peso meto de cero coma siete (0,7) gramos, lo cual resulto positivo para Cocaína, no teniendo la misma uso terapéutico.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA es penalmente responsable del siguiente delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos ANGEL RAFAEL REYES VARGAS; ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA; WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA y JOSE ANGEL TORO MUJICA, como responsables penalmente de la comisión del antedicho delito. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos ANGEL RAFAEL REYES VARGAS; ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA; WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA y JOSE ANGEL TORO MUJICA.
En tal sentido, la pena que le es aplicada a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA, y JOSE ANGEL TORO MUJICA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la siguiente:
El delito señalado prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; se le aplica el límite inferior de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena sino a que se le tome en cuenta en menos del término medio, pero sin bajar del inferior; por cuanto del contenido de las actuaciones se desprende que los acusados, no poseen registros policiales, ni poseen antecedentes penales, ni ningún otro procedimiento en curso en su contra, lo que otorga certeza a esta juzgadora del carácter primario de las conductas asumidas por estos acusados; estimables a los fines del logro eficaz de una reinserción y rehabilitación dentro de la sociedad.
Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar los acusados señalados “Admitieron los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se efectuará la rebaja de un tercio (1/3); es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es por lo que, la pena a aplicar en definitiva a los acusados WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA, y JOSE ANGEL TORO MUJICA, por haber sido encontrados responsables del delito antes mencionado, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano ANGEL RAFAEL REYES VARGAS.
En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano ANGEL RAFAEL REYES VARGAS, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es la siguiente:
El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; se le aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Asimismo, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente: El delito señalado prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal Vigente; y por el delito de APROVEHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, es la siguiente: El delito señalado prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal Vigente. Ahora bien, por aplicación de la regla contenida en el artículo 88 ejusdem, a la pena correspondiente del delito de mayor entidad, que en el presente caso sería la pena de CINCO (05) AÑOS, aumentarle la mitad, de la pena prevista para los delitos de menor cuantía, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual la pena inicialmente aplicable al acusado del proceso sería la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Pero siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena a la mitad (1/2), es decir, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado ANGEL RAFAEL REYES VARGAS, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados es de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION.
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA.
En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la misma ley especial, es la siguiente:
El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; se le aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal, es decir, CINCO (05) AÑOS.
Asimismo, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la siguiente: El delito señalado prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal Vigente; ahora bien, por aplicación de la regla contenida en el artículo 88 ejusdem, a la pena correspondiente del delito de mayor entidad, que en el presente caso sería la pena de CINCO (05) AÑOS, aumentarle la mitad, de la pena prevista para los delitos de menor cuantía, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISION, motivo por el cual la pena inicialmente aplicable al acusado del proceso sería la de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Pero siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena un tercio (1/3), es decir, UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados es de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados a cumplir las penas, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” de: al acusado WILLIAN ANTONIO VASQUEZ ORELLANA, C.I. 19.855.612, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 24-06-1985, oficio promotor, grado de instrucción 3er grado, hijo de Julián Antonio Vásquez y Clementina Vásquez Orellana domiciliado Pueblo nuevo callejón 4 entre 6 y 7, casa S/N, color Sin frisar con rejas negras; DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; al Acusado JOSE ANGEL TORO MUJICA, C.I. 10.863.545, soltero, de 43 años, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 30-01-1967, oficio caletero en el mayorista, grado de instrucción 4to año, hijo de Salvado Mújica y Gabriel toro, domiciliado Pueblo nuevo entre la calle 4 entre 5 y 6, residencia de Guillermo, color rosada con puerta negra; DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; al acusado ANTONIO RAFAEL TOBOZA TOBOZA, C.I. 27.198.276, soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 05-01-1991, oficio ayudante de albañil, grado de instrucción 4to grado, hijo de Casculo Ramón Catari y Milla Jaraceli Tobosa, domiciliado calle 4 con carrera 5 y 6 de pueblo nuevo, casa S/N, color rejas negras sin frisar a TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la misma ley especial; al acusado ANGEL RAFAEL REYES VARGAS, C.I. 23.811.162 (no porta), soltero, de 22 años, nacido en Barquisimeto Edo Lara, fecha de nacimiento 25-08-1987, oficio Ayudante de carnicería, grado de instrucción 4to año, hijo de Rafael Reyes y Nelly Vargas, domiciliado callejón 4 A entre 6 y 7, casa 6-46, pueblo nuevo, color amarilla con rejas negras, teléfono 0251-4040266; CUATRO (04) años Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Se les CONDENA, igualmente a los acusados al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y, se les CONDENA al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedarían únicamente obligados los ahora penados y que se hayan podido generar con ocasión del proceso; dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados Angel Rafael Reyes Vargas; Antonio Rafael Toboza Toboza; Willian Antonio Vásquez Orellana y José Angel Toro Mújica, en virtud de que no han variado las circunstancias a que dieron lugar a la privación de libertad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de ejecución en su oportunidad. Se ordena librar compulsa en relación al acusado WILLY JOSE PERALTA, y citar a los familiares a los fines de que consignen acta de defunción, igualmente oficiar al Registro Civil Principal a los fines de que remita copia certificada del acta de defunción del imputado Willy José Peralta. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JUEZ (T) SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA GONZALEZ.
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.
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