REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2010-15178

JUEZA T SEGUNDA DE CONTROL: ABG. MARIANT ALVARADO HIDALGO
ACUSADO: RICHARD JOSE CASTAÑEDA.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. CARLOS RANGEL (DEFENSA PRIVADA).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en fecha 17/01/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD JOSE CASTAÑEDA LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.134.546, soltero, fecha de nacimiento: 26/09/1981, edad: 29 años, Ocupación: Trabaja vendiendo comida en su casa, grado de instrucción: 6to grado, hijo de Moisés Castañeada y Zuleima Lucena residenciado Av. 15 entre Pedro León y Calle 12 casa sin numero, de color verde cerca de la Escuela Ramón Orlando antigua Ermita Quibor Estado Lara , por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, RATIFICANDO su escrito acusatorio, la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los amparas y los exime de declarar en causa propia; los cuales señalaron no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
La defensa del imputado RICHARD JOSE CASTAÑEDA LUCENA, ABG. CARLOS RANGEL, manifestó: niego rechazo y contradigo cada uno de los elementos de la acusación presentada y me opongo a la admisión del acta Policial de fecha 15/10/2010 como prueba documental; así mismo promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos Flamerich de Pérez, Sergia Silva, Yolimar Vargas, Adriana León, Maria Vargas, Yolanda Silva, de igual manera solicito la revisión de la medida al ciudadano imputado de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de ampliar la medida a presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentación, de igual manera solicito copia certificada de la audiencia del día de hoy y del auto de apertura a juicio. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado RICHARD JOSE CASTAÑEDA LUCENA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
El imputado RICHARD JOSE CASTAÑEDA LUCENA, será juzgado por los siguientes hechos:
En fecha 15/10/2010 los funcionarios CAP. ROJAS AYALALEONARDO, SM/1 GERRERO JESUS, M/1 MARTINEZ CESAR, S/1 SARACHE DIXON VENEZUELA, COMANDO REGIONAL NRO. 04. DESTACAMENTO NRO. 47 PRIMERA COMPAÑÍA, PUESTO QUIBOR- se encontraban de comisiones con destino a la localidad, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en la calle Las Acacias, entre Nro. 13 y 14 del Barrio José Amado Rivero, de la Población de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, donde observaron a un (01) ciudadano frente a una vivienda, quien al notar la presencia de la comisión militar intento ingresar a la misma, por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a identificarlo, resultando ser y llamarse RICHARD JOSE CASTAÑEDA LUCENA, a quien se le practicó la revisión corporal logrando incautarle en la cintura ocho (08) envoltorios, confeccionados de material semisintetico de varios colores, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína. Procedieron a trasladar al ciudadano y a la presunta droga hasta la sede del Puesto de Quibor, donde se procedió a chequear al ciudadano por el sistema computarizado SIIPOL, Falcón indicando que el ciudadano se encontraba sin ninguna novedad.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: Testimoniales de los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara; Testimonio de los funcionarios aprehensores CAP. ROJAS AYALALEONARDO, SM/1 GERRERO JESUS, M/1 MARTINEZ CESAR, S/1 SARACHE DIXON VENEZUELA, COMANDO REGIONAL NRO. 04. DESTACAMENTO NRO. 47 PRIMERA COMPAÑÍA, PUESTO QUIBOR.
TERCERO: SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; como prueba documental, complementarias a los testimonios de los expertos ofrecidos: Acta de Investigación Penal de fecha 17/10/2010 suscrita por el experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara; Experticia Toxicológica signada con el Nº 900-127ATF-4974, suscrita por los expertos JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara; Experticia de Barrido signada con el Nº 900-127ATF-4975 suscrita por los expertos JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara; y Experticia Química signada con el Nº 900-127ATF-4976, suscrita por los expertos JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara; los testimonios de quienes la suscriben fueron admitidos previamente, según consta en aparte anterior; de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, para ser incorporadas al juicio por su lectura.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de contestación a la acusación que riela en la presente causa, y son: los testimoniales de los cuidadanos: Flamerich de Pérez CI Nº 7.418.412; Sergia Silva CI Nº 10.124.327; Yolimar Vargas CI Nº 19.849.370, Adriana Leon CI Nº 17.638.170 , Maria Vargas CI Nº 16.419.325, Yolanda Silva CI Nº 13.344.185, quienes depondrán acerca del conocimiento que poseen sobre el hecho como testigos presénciales, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: NO SE ADMITE acta policial de fecha 15/10/2010, como prueba documental, por cuanto no llena los extremos requeridos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al juicio por su lectura, pero deberá ésta ser exhibida a los funcionarios que la suscribieron a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, conforme lo establece el artículo 242 ejusdem.
SEXTO: NO SE ADMITE como prueba documental, Experticia de Identificación plena del imputado RICHARD JOSE CASTAÑEDA LUCENA, como prueba documental, por cuanto no llena los extremos requeridos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al juicio.
SEPTIMO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
OCTAVO: Impuesto el acusado señalados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.
NOVENO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO RICHARD JOSE CASTAÑEDA LUCENA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: en relación a la solicitud de la defensa de revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RICHARD JOSE CASTAÑEDA LUCENA, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la misma.
SÉPTIMO: Se ordenó al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
JUEZ (T) SEGUNDA DE CONTROL,



ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,




ABG. LIGIA GONZALEZ

Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.