ASUNTO KP01-P-2011-00579
Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: RAFAEL EMILIO COLMENARES LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.578.865, Fecha de Nacimiento: 23/10/1967, Edad: 43 años, profesión: chofer, grado de instrucción: 3er grado de educación básica, hijo de Maria Germina Lozada y Arturo de Jesús Colmenares, residenciado en el Tocuyo, sector canta rana, calle 13 casa sin numero Municipio Moran – Estado Lara. Tlf.: 0253-663-0517/ 0426/9351548; JOSE RAFAEL YANEZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.245.159, Fecha de Nacimiento: 25/04/1989, Edad: 21 años, profesión: obrero, grado de instrucción: 3er grado de educación básica, hijo de Alicia del Carmen y Rosario Yanez Gil, residenciado en el Tocuyo, Barbanera, casa 30, carrera 10, cerca de la cancha, casa de color naranja, Municipio Moran – Estado Lara. Tlf.: no tiene. EDGAR ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.125.743, Fecha de Nacimiento: 20/11/1959, Edad: 50 años, profesión: bodeguero, grado de instrucción: 3er grado de educación básica, hijo de Mara Pascuaza Castillo y Eulogio Torres, residenciado en el Tocuyo, zona Industrial Via Boro, caserio, cerca de la hacienda de Fermín Perez, Bodega el atico, Municipio Moran – Estado Lara. Tlf.: 0253-513-1561; según escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 19/01/201 mediante el cual los presenta ante esta autoridad a los fines de que sea emitido el pronunciamiento a que haya lugar, por considerar que los ciudadanos mencionados han incurrido en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. ANA ELISA AROCHA, solo por este acto en representación de la Fiscalia tercera del Ministerio Público; los imputados manifestaron no deseaban declarar; debidamente asistidos por su defensa de confianza, el imputado EDGAR CASTILLO de sus Defensores ABGS. HONORIO RAMON BONILLA Y JUAN NAZARIO y los imputados RAFAEL EMILIO COLMENARES LOZADA Y JOSE RAFAEL YANEZ GIL, de su Defensor privado ABG. JOSE EZEQUIEL MORALES, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa del imputado Edgar Castillo, Abg. Honorio Ramón Meléndez: solicitó la nulidad del acta de entrevista de fecha 08/01/20111, levantada al ciudadano Rafael Emilio, por cuánto nombran a su cliente, así mismo solicito se le otorgue la libertad plena. Es todo.
La Defensa de los imputados RAFAEL EMILIO COLMENARES LOZADA Y JOSE RAFAEL YANEZ GIL; Abg. José Morales: solicito la nulidad del procedimiento ya que del procedimiento seria ilegal la aprehensión de los ciudadanos, para estipular la aprehensión en flagrancia, por lo tanto su naturaleza esta viciado de la nulidad porque no cumplen con los requisitos de la flagrancia, esta defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por el fiscal.
La Fiscal del Ministerio Público manifiesta: de la solicitud realizada por la defensa esta representación no esta de acuerdo por cuanto, el mismo se encuentra dentro del marco legal y es fundamental para realizar el respectivo acto conclusivo. Es todo.
PUNTO PREVIO:
Vista la solicitud de nulidad interpuesta por el Abg. Honorio Ramón Meléndez defensa del imputado Edgar Castillo, advierte esta juzgadora, que no existe ningún elemento que pudiera considerarse viciado a los efectos de verificar un menoscabo al derecho a la defensa o al debido proceso de su defendido; no obstante no precisó la defensa cuál era el elemento violatorio que podía hacer anulable el acta de entrevista; únicamente indicó que en el contenido del acta era mencionado su defendido, no constituyendo dicha situación una causal única suficiente para anular el acta de entrevista; ya que no existe ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso del imputado Edgar Castillo; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Vista la solicitud de nulidad interpuesta por el Abg. José Morales, defensa de los imputados RAFAEL EMILIO COLMENARES LOZADA Y JOSE RAFAEL YANEZ GIL: solicitó la defensa la nulidad del procedimiento, pero no advierte este tribunal vicio alguno que amerite su invalidación; ya que los funcionarios inician investigación signada con el Nº I-515.337 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en base a la denuncia interpuesta por el ciudadano Moreno Jiménez Freidrischs Orlando, y constan en acta de investigación Penal que informaron al Ministerio público acerca del procedimiento que estaban efectuando, dejando constancia que siendo atendidos por Fiscal Tercera del Ministerio Público, les indicó que le enviaran a la brevedad posible las actuaciones; dejando constancia los funcionarios en el acta citada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención de los imputados, por lo que no se evidencia ninguna violación o alteración al debido proceso; motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito a los imputados EDGAR CASTILLO, RAFAEL EMILIO COLMENARES LOZADA Y JOSE RAFAEL YANEZ GIL; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público; tales como denuncia interpuesta por el ciudadano MORENO GIMENEZ FREIDRICHS ORLANDO, interpuesta en fecha 18/01/2011 donde señala que el día 13/01/2011 se percataron al momento de realizar un inventario en la empresa de nombre PRECA se habían hurtado 1436 laminas de zinc, …hay un video donde se aprecia un camión que hizo una facturación de 50 laminas de zinc, y en el video se parecía en de montar esa cantidad montaron muchas mas laminas de zinc…”; asi mismo de acta de investigación penal en fecha 18/01/2011, donde deja constancia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Juan, el funcionario Sub inspector Reinadlo Castillo, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Inspector Jefe Freddy Pitko, Detective Wilmer Suárez, y Agente Thomas Lagos, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se trasladan, hacia la Población del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara con la finalidad de ubicar a la empresa materiales Yefferson CA, ya que según información obtenida de la denuncia de la victima en dicho lugar labora el ciudadano Rafael Emilio Colmenarez Lozada, quien presuntamente en compañía de su ayudante sustrajeron de la empresa PRECA C.A, la cantidad de 1436 laminas de zinc, de forma ilegal, estando en la población ubican la empresa antes señalada, identificados como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación sostuvieron entrevista con el ciudadano JOSE INES PIÑA, quien al ser impuesto del motivo de la visita informo que era dueño del vehículo marca chevrolet, modelo NPR color blanco año 2008,serial carrocería 8ZCCNJIL98V400552, placas A10AN0G y el ciudadano señalado casi como su ayudante trabajaban para él, haciéndole el llamado a los mismos quedando identificados como RAFAEL EMILIO COLMENAREZ LOSADA y JOSE RAFAEL YANEZ GIL, quienes al ser impuestos del motivo de su presencia manifestaron que los empleados de la empresa PRECA CA, de nombre JOSE, GUSTAVO Y JOHAN, y otro del cual no recordaban el nombre, le ofrecieron que sacaran una mercancía (laminas de zinc) de la mencionada empresa, para que la vendieran y luego se repartían el dinero y se la vendieron a un ciudadano de nombre EDGAR CASTILLO, por la cantidad de siete mil bolívares, y el dinero se lo gastaron en las compras de Diciembre; optando en trasladarse los funcionarios hasta el inmueble de EDGAR CASTILLO estando en el mismo identificados como funcionarios, sostuvieron entrevista con el referido ciudadano quien el mismo informó que efectivamente había comprado dichas laminas a las personas primero señaladas y las había vendido en su bodega a los caseríos aledaños, y las ganancias las había invertido en su negocio, indicándole si los referidos ciudadanos le habían dado factura o le habían manifestado la procedencia de las misma, manifestando que en ningún momento; por lo que fueron impuestos los ciudadanos de sus derechos Constitucionales y notificación al Ministerio Público quien les indico que les enviara las actuaciones a la brevedad posible.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados EDGAR CASTILLO, RAFAEL EMILIO COLMENARES LOZADA Y JOSE RAFAEL YANEZ GIL, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, obligación de acudir a todos los actos del proceso para los cuales sea requerida su presencia.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro Boleta de Libertad desde la sala de audiencias.-
JUEZA T SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.
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