ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000643
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 21/01/2011 en la causa abierta al ciudadano: JOHANGELO RAFEL BRICEÑO PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.553.670, Fecha de Nacimiento: 14/09/1992, Edad: 18 años, profesión: albañil, grado de instrucción: 6 grado, hijo de Raúl Briceño y Maria Piña, Residenciado en Tierra negra, venida Simón Bolívar con Avenida Negro Primero, numero de la casa D-41, cerca de una escuela Luis Sanabria Sánchez, Barquisimeto – Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 20/01/2011, en el cual solicitó de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensa ABG. MIGUEL PIÑANGO, Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: yo estaba en mi casa, jugando con mi computadora, estaba mi familia mi hermana; estaba sin camisa, me llevaron me sacaron de mi casa, y me montaron en la patrulla ajuro, la droga me la sembraron fueron ellos los del homicidio que me están metiendo. A preguntas de la Fiscal manifestó: Si consumo droga marihuana y algunas veces perico. A mi no me agarraron droga, me la sembraron. A preguntas de la defensa pública manifestó: los PTJ me estaban metiendo en un homicidio, yo le dije a ellos que yo no había hecho nada de eso, después hablo con unos tipos allí y me hicieron un papeleo.
La defensa por su parte señaló que coincide en la aplicación del procedimiento ordinario toda vez a lo que dieron inicio a este proceso por cuanto no hay un testigo hábil que confirmen lo que los funcionarios policiales acreditaron, estando en este momento en la etapa inicial y por cuanto el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Ministerio Publico se sirva citar a la ciudadana el Yurmary Briceño Piña, Kenyerlis Chirinos, Yusbelly Briceño y Yuli Briceño, quienes fueron testigos presénciales del momento de la aprehensión del mismo, estas personas pueden ser ubicadas en la dirección del imputado en Tierra Negra, Avenida Simón Bolívar con Avenida Negro Primero, numero de la casa D-41, cerca de una escuela Luís Sanabria Sánchez, la necesidad y pertinencia ya lo indique que presenciaron la detención del mi defendido en aras de determinar que fue lo que ocurrió. Invoco la norma de la igualdad ante la ley, pues estamos en un delito que impide su prescripción, seria un retroceso cuando en el año 2000 esta constitución con fines garantista y humanista, por ello solicito se le concede una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado JOHANGELO RAFEL BRICEÑO PIÑA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha19/01/2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Estación Policial Fundalara, dejan constancia que siendo las 01:15 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje punto a pie específicamente en el Barrio Tierra Negra, calle Simón Bolívar con calle Negro Primero frente a la Unidad Educativa Luis Sanabria Sánchez observaron a un ciudadano que salio en veloz carrera tratando de introducirse a una residencia en esa dirección llevando en su mano derecha una bolsa de material plástico color transparente motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y el Cabo 2do.Camacaro Rafael se identifico como funcionario de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos darle alcance aproximadamente a 50 metros, y con las medidas de seguridad necesarias el funcionario trato de ubicar algún testigo de la actuación policial pero en vista de que es un sector de alta peligrosidad no se logro ubicar ningún testigo , posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó revisión corporal indicándole que abriera la bolsa transparente que sostenía con su mano derecha donde se observo en su interior una cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo el resultado de 31 envoltorios pequeños envueltos en material sintético de color negro atado en unos de sus extremos con hilo de coser y dos envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color negro y atado en sus extremos con el mismo material contentivo de una sustancia que expide olor fuerte por lo que se presume que sea presunta droga, fue el ciudadano impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser verificado por SIPOL, el mismo presento solicitud por ante el Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal adolescente del Estado Lara- Barquisimeto, y presenta orden de captura por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Estado Lara- Barquisimeto. Finalmente los funcionarios notificaron al Ministerio a Público del procedimiento efectuado. Al realizar la prueba de orientación de la sustancia incautada, ésta arrojó un peso neto de cincuenta y ocho coma ocho gramos (58,8 ) de MARIHUANA.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, 4, y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que éste fue detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas; la conducta predelictual del ciudadano imputado toda vez que verificado como fue a través del sistema JURIS2000 se constato que el mismo presenta orden de captura por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal adolescente del Estado Lara- Barquisimeto, en la acusa signada con el Nº KP01D2007012710, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; asimismo presenta orden de captura por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Estado Lara- Barquisimeto, en la causa signada con el Nº GP01D2008001335 por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOHANGELO RAFEL BRICEÑO PIÑA; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3, 4 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que éste sea ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,



ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,



ABG. LIGIA GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.