REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-011850

FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BETZIBETH SEGOVIA
IMPUTADA: OLGA COROMOTO TORREALBA SUAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ABG. DESIDEE MORILLO IPSA: 143.926 Y MIRIAM ALASTRE IPSA 143.916
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada en fecha 25/01/2011 audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana OLGA COROMOTO TORREALBA SUAREZ, concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la mencionada ciudadana en fecha 30/08/2010, calificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando la acusación y los medios de prueba, indicando la pertenencia y necesidad de cada una de ellas en forma oral en esta audiencia, en relación a este delito.
La defensa de la imputada por su parte señalo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito de ser admitida la acusación se imponga a mi defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y de admitir los hechos se acuerde la suspensión condicional del Proceso.
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, admitió la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana OLGA COROMOTO TORREALBA SUAREZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente este Tribunal procedió a imponer a la mencionada ciudadana del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando la misma su voluntad de admitir los hechos a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

LOS HECHOS
En fecha 30/08/2010 siendo las 12:00 horas del medio día, comparece por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Sector Oeste Comisaría Andrés Eloy Blanco, el adolescente Daniel Pastor Liscano Torrealba, denunciando a su madre porque había maltratado a sus dos hermanos menores, así mismo se presento una ciudadana la cual indica ser la madre del adolescente Daniel Pastor y se identifico como Olga Coromoto Torrealba Suárez, quien se evidenciaba esta en estado de alteración emocional manifestando que todo lo que su menor hijo dijo era mentira, por lo que el adolescente indico que iría a buscar a sus dos hermanos menores, para demostrar que decía la verdad, se presento el adolescente Daniel Pastor Liscano, con sus hermanos menores identificados como Daniel Antonio y Elsi Pastora la ciudadana Olga Coromto Torrealba, al ver la presencia de los otros dos adolescentes se tomo violenta y trato de salir corriendo de la comisaría por lo que trataron de impedirlo, se abalanzo contra el funcionario que tomaba la denuncia y trato de golpearlo, por lo que procedida tranquilizarla y fue impuesta del artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal y se le efectuó revisión corporal no encontrándole objeto de interés criminalistico, fue impuesta de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, y notificado el Ministerio Público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados encuadran a consideración de este Tribunal, encuadran dentro del tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena no excede de cuatro años de prisión en su limite máximo.
No consta en actas que la imputada OLGA COROMOTO TORREALBA SUAREZ estuviera sometida a otra Suspensión Condicional del Proceso. De la revisión del Sistema Juris2000, no se evidencia situación contraria a la expresada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando finalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…” (Copia textual).

Procediendo entonces la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos en la presente causa.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada, en contra de la ciudadana OLGA COROMOTO TORREALBA SUAREZ por presumirla incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana OLGA COROMOTO TORREALBA SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.778.557, nacida el 28/04/68, en Barquisimeto Estado Lara, de 42 años de edad, hija de Berta Orgela Torrealba y Juan Bautista Torrealba, Grado de Instrucción 1er Grado, Ocupación: Ama de Casa, Domiciliado Barrio Andrés Eloy Blanco calle 4 entre 2 y 3 Numero de la casa 242; por un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO.
TERCERO: Las condiciones que deberá cumplir a la imputada OLGA COROMOTO TORREALBA SUAREZ durante el lapso mencionado de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes: 1º Residir en un lugar determinado, deberá notificar cualquier cambio de dirección al tribunal; 5º Comenzar la escolaridad primaria y básica, y 7º Someterse a tratamiento médico y psicológico en el Instituto Regional de la Mujer de esta ciudad; y presentaciones ante el delegado de prueba, se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase al Archivo Central para su resguardo y custodia.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.
JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA GONZALEZ
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.