REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Enero de 2011
Años 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000882

Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos JEHIEL JESUS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.164.807, Fecha de Nacimiento: 1/06/1988, Edad: 22 años, profesión: Obrero, grado de instrucción: 8vo grado de educación Básica, hijo de Yakeline Villanueva y Oswaldo Lobo, residenciado en Ruezga Sur sector 8 vereda 15 casa numero 1 – Estado Lara. teléfono 02515116697; MANUEL JESUS MARRUFO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.297.346, Fecha de Nacimiento: 13/03/1992, Edad: 18 años, profesión: obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Celida Rodríguez y Julián de Jesús Marrufo, residenciado Valle Lindo Final Ruezga Norte, Avenida Manuel Rosui, numero de la casa 4. Barquisimeto – Estado Lara. teléfono.: 0251-273-1337;FREDERICK PARREÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.469.247, Fecha de Nacimiento: 04/09/1989, Edad: 21 años, profesión: ALBAÑIL, grado de instrucción: bachiller, hijo de Maria Teresa Parreño y Luis García, residenciado Ruezga Norte sector 4, avenida principal, a 100 metros de la parada de la ruta 15, teléfono: 0251-2661918; JEAN PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.726.390, Fecha de Nacimiento: 22/06/1990, Edad: 21 años, profesión: estudiante, grado de instrucción: 4º año de educación, hijo de Alicia del carmen Pineda residenciado en la Concha Acústica, frente al modulo policial la UEPA, casa de color blanco. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0251-233-6565, según escrito de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 25/01/2011, en el cual pone a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos antes citados, y solicitó durante la celebración de la audiencia se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. RUBEN DAVID PEREZ MORALES; los imputados asistidos por la abogada FANNY CAMACARO, adscrita a la defensa pública penal del Estado Lara; impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron no deseaban declarar.
La defensa por su parte solicitó que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, y se le imponga a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito a los imputados JEHIEL JESUS VILLANUEVA, MANUEL JESUS MARRUFO RODRIGUEZ; FREDERICK PARREÑO GARCIA, JEAN PIERRE PINEDA, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 24/01/2011 encontrándose funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Estadal Lara sub. delegación San Juan, dejan constancia que trasladándose al sector norte de esta ciudad, con la finalidad de efectuar operativo tendiente al chequeo de personas y vehículos en el marco del Plan Bicentenario de Seguridad, una vez en el Barrio Ruezga Sur sector 8 avenida principal municipio iribarren avistaron a cuatro personas del sexo masculino los cuales se encontraban sentados en la acera y al percatarse de la presencia de la unidad policial se pararon inmediatamente y asumieron una conducta sospechosa motivo pro el cual detuvieron la marcha y les dieron la voz de alto identificándose como funcionarios , los cuales acataron la orden y fueron identificados como JEHIEL JESUS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.164.807; MANUEL JESUS MARRUFO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-21.297.346;FREDERICK PARREÑO GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V-20.469.247, JEAN PIERRE PINEDA titular de la cédula de identidad Nro. V-21.726.390, se les notifico que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible ubicar a testigos, ya que se negaron a colaborar por futuras represalias, de la revisión no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico, realizaron un rasteo en el lugar encontrando un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de restos vegetales, de presunta droga y en virtud de la situación se les solicitud referencia a la propiedad y procedencia de dicha droga donde los mismos se negaron a emitir información alguna practicándose la detención de los mismos, fueron impuestos de sus derechos constitucionales previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, al ser verificado por SIIPOL donde informaron los ciudadanos que FREDERICK PARREÑO GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V-20.469.247, JEAN PIERRE PINEDA presentaban registro policial por el delito de Hurto; siendo informado del procedimiento al Fiscal Vigesimo Septimo del Ministerio Público. Realizada la experticia química y experticia botánica a la sustancia incautada arrojó un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 grs.) de droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente conocida como MARIHUANA.
TERCERO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merecen pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados JEHIEL JESUS VILLANUEVA, MANUEL JESUS MARRUFO RODRIGUEZ; FREDERICK PARREÑO GARCIA, JEAN PIERRE PINEDA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consistentes en presentación cada OCHO (08) días por ante este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Control en la causa signada con el Nº KP01P2009008865, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Mjah.