REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2011-00888

Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano JORGE MONTEZUMA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.815.480, Fecha de Nacimiento: 09/12/153, Edad: 57 años, profesión: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Carmen de Montezuma Gregorio Montezuma, residenciado en Caracas, Avenida México, frente al Liceo Andrés Bello, Edificio los Ortegas, Piso 11, apartamento 11-01. Teléfono: 0414-787-808; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 25/01/201 mediante el cual presenta ante esta autoridad a los fines de que sea emitido el pronunciamiento a que haya lugar, por considerar que el ciudadano mencionado ha incurrido en la Comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Vigente.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. REINA FRANQUIS; el imputado debidamente asistidos por la defensa ABG. FANNY CAMACARO, adscrita a la defensa publica penal del Estado Lara, e impuesto el imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa pública por su parte solicitó se le imponga una mediad cautelar a mi defendido, así mismo solicito se lleve el procedimiento Abreviado.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Vigente; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado JORGE MONTEZUMA CHAVEZ, desprendiéndose del elemento acompañado a la solicitud del Ministerio Público; que en fecha 24/01/2010 encontrándose el funcionarios Inspector Escalona Javier en el despacho de la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, que en esa misma fecha recibió llamada telefónica por parte de una persona quien manifestó ser y llamarse GEURRERO JORGE, indicando se el jefe de seguridad del Centro Comercial Sambil, haciendo de su conocimiento que en las adyacencias de la sucursal del Banco Mercantil se había suscitado una situación irregular por cuanto una ciudadana señalaba a otro ciudadano allí presente, reconociéndolo como la persona que en el mes de Octubre del año pasado la había estafado, utilizando para ello un paquete chileno (paquete de tiras de periódico envueltas en un pañuelo simulando fajas de dinero) mediante el cual logro despojarla de la cantidad de 6465 bolívares, los cuales pertenecían a la tienda Carton Planet, para la cual labora, y requería la presencia policial, en vista de ello se constituyo comisión y en el lugar identificados como funcionarios atendidos pro el ciudadano Miguel Serrano, Jefe de operaciones del centro comercial, quedando identificadas las personas como Aponte Castillo Daniela Carolina, quien hizo del conocimiento de los funcionarios que en horas de la tarde de ese mismo día encontrándose en las entradas de dicho centro comercial observo a un ciudadano de piel trigueña contextura regular de aproximadamente 55 años de edad, de cara perfilada usa bigotes, y ojos claros lo reconoció como la persona que en el mes de Octubre de año pasado le había despojado de la cantidad de 6465 bolívares perteneciente a la tienda de Carton Planet, utilizando para ello un paquete chileno, motivo por el cual aviso al personal de vigilancia quienes al acercarse al ciudadano y este percatarse de que lo habían reconocido tomo una actitud agresiva siendo trasladado hasta la parte interna de la oficina de seguridad, luego procedieron a abordar al ciudadano señalado quedando identificado como MONTEZUMA CHAVEZ JORGE AURELIO, a quien procedieron a inquirirle información sobre los señalamientos existente en su contra, manifestando que el no tenia nada que hablar con los funcionarios, procedieron a realizarle revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, procedieron a indicarle mostrara los objetos que cargaba sacando del interior de su chaqueta un pañuelo de color azul con rayas el cual se encontraba envuelto en forma de faja y en el interior del mismo se localizaron varios trozos de papel periódico de regular tamaño por lo que inquirieron información al respeto manifestando que no tenia nada que hablar con los integrantes de la comisión, fue informado que quedaría detenido impuesto de sus derechos Constitucionales, fue verificado por el sistema el cual arrojo como resultado que el ciudadano presenta historial policial por el delito de Estafa, Robo Genérico, notificaron al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien ordeno la practica de las diligencias pertinentes y les indico que les enviara las actuaciones a la brevedad posible.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MONTEZUMA CHAVEZ JORGE AURELIO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, obligación de asistir a todos los llamamientos que le efectuare el Tribunal y el Ministerio Público.
Se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. Se libro Boleta de Libertad desde la sala de audiencias. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia.
JUEZA T SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.