ASUNTO KP01-P-2011-000002
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputados: Adelia Rosa Páez, William Antonio Morales Peña y Willander Antonio Morales Rodriguez
Defensa Pública: Abg. Ali Sánchez
Delito: Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ADELIA ROSA PÁEZ, WILLIAM ANTONIO MORALES PEÑA Y WILLANDER ANTONIO MORALES RODRIGUEZ, les precalifico los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2º parte in fine y 473 en relación con el articulo 474 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal, para los ciudadanos ADELIA ROSA PÁEZ Y WILLIAM ANTONIO MORALES PEÑA y la establecida en el artículo 256 ordinal 2º ejusdem para el ciudadano WILLANDER ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ, consistente de someterse a la vigilancia de la institución donde cumple servicio militar
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario, solicito se les imponga a mis representados medida cautelar sustitutiva de libertad, Es todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2º parte in fine y 473 en relación con el articulo 474 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, como es la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS en relación a los ciudadanos ADELIA ROSA PÁEZ Y WILLIAM ANTONIO MORALES PEÑA. Y con respecto al Ciudadano WILLANDER ANTONIO MORALES RODRIGUEZ la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 2º consistente de SOMETERSE A LA VIGILANCIA Y CUIDADO DEL JEFE DEL CUARTEL GENERAL DE DIVISIÓN DIEGO IBARRA, CARACAS MIRAFLORES, A CARGO DEL PRIMER TENIENTE DURÁN CRISTIAN CAÑAS, QUIEN DEBERÁ INFORMAR REGULARMENTE AL TRIBUNAL SOBRE SU CONDUCTA. Se ordeno oficiar al cuartel General de División Diego Ibarra, Caracas Miraflores, a cargo del Primer Teniente Durán Cristian Cañas.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ADELIA ROSA PÁEZ Y WILLIAM ANTONIO MORALES PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.018.086 y V- 7.434.480 respectivamente, como es la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ TREINTA (30) DIAS. Y con respecto al Ciudadano WILLANDER ANTONIO MORALES RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº V- 19.827.289, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 2º consistente de SOMETERSE A LA VIGILANCIA Y CUIDADO DEL JEFE DEL CUARTEL GENERAL DE DIVISIÓN DIEGO IBARRA, CARACAS MIRAFLORES, A CARGO DEL PRIMER TENIENTE DURÁN CRISTIAN CAÑAS, QUIEN DEBERÁ INFORMAR REGULARMENTE AL TRIBUNAL SOBRE SU CONDUCTA. Se ordeno oficiar al cuartel General de División Diego Ibarra, Caracas Miraflores, a cargo del Primer Teniente Durán Cristian Cañas.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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