ASUNTO KP01-P-2011-000012
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputados: Jesús Antonio Linarez Gil y Egidio Daniel Garrido Corradino
Defensor: Abg. Aníbal Palacios, Maria Gabriela Linarez y Miguel Duin
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Lesiones Personales
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ANTONIO LINAREZ GIL Y EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual ambos manifestaron su voluntad de rendir declaración y expusieron, JESÚS ANTONIO LINAREZ GIL: el día 31-12-10 me encontraba en barsoque, comparando hielo y no conseguí de ahí yéndome a la parada de me encuentro al otro muchacho que no conozco, me dijo que se dirija hasta la Lara, en eso paso un carero negro y le pido la cola, era el señor que sale allí, en lo que vamos en la vía, el señor estaba asustado y subiendo por santa rosa, se desvía, luego mi compañero y yo nos empezamos alterar luego el señor se va vía al ujano, y el muchacho que iba atrás le metió unos golpes y el señor se salio, el chofer como que venia con otro carro atrás, luego se para el toro carro, yo huyo del lugar y en lo que pasamos del a bomba del Ujano, escucho que se bajaron de la camioneta y empezaron a disparar ,me puse nervioso y perdí control del carro, yo me bajo del carro y empiezo a explicar la comunidad salio y luego llego la policía, en ningún momento he estado en algo así, la defensa hace pregunta JESUS, en el momento en que el señor se bajo el señor, se golpeo?, contesto ,mi compañero me dio uso golpes con la mano y luego se pego con el carro y luego con el suelo, otra. Esa persona que se detuvo llegaron al sitio. Otra donde chocaron, contesta no nunca llegaron, otra persona. Se percato que era un taxi o pirata contesto, no tenia aviso no partencia a ninguna línea, era negro con marrón, otra, después que huyeron iban a entregar el carro a la policía, contesto quería buscar ayuda de otras personas para entregarlo, y me puse contento cuando llego la policía es todo. Seguidamente declara EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO quien libre de apremio expone: Bueno empezó en la casa de mi novia en la hacienda y salgo y me consigo a Jesús en el camino de Barsoque y nos saludamos y lo conozco por la zona donde vivimos y le pregunte y me dijo que buscaba hielo y venia de barsoque según lo que me dijo y nos quedamos parados en la parada al lado de la hacienda y esperaba ruta y en eso un señor en un carro negro por encima y marrón abajo y se para y nos vio y nos preguntó a donde íbamos que nos hacía una carrera y vemos la cosa sospechosa y decidió llevarnos hasta el rió lama para conseguir un hielo porque Jesús quería uno y el señor se paro y cuando se paro nos dio una tarifa para el rió lama y le íbamos a hacer una baca para que nos llevara y nos montamos y pasamos y sigue de largo y pasa por el rió lama y sigue por la avenida Lara y veníamos conversando y nos damos cuenta y le dijimos que paso y nos dice no pensé que era por la Urb. Río lama y el señor le dio mas duro y cuando llegábamos a la Fermín había un módulo policial y en villas del este veníamos forcejeando y se para en villas del Este y Jesús y yo lo golpee en la cabeza y forcejeamos con el y lo sacamos el tipo robo y vimos hacia atrás y estaba una camioneta blanca una dama no se y el chamo se paro y se monta y habla con el tipo de atrás y el compañero Jesús agarró el carro y seguimos hacia el cercado buscando un módulo policial y no sabíamos donde quedaba y le pasamos de largo y seguimos y se baja un tipo de la camioneta no se decir si era el mismo piloto que iba manejando y lanzó unos tiros y se asustó mi compañero y se montó en una cerca y se fue contra un poste y nos quedamos aturdidos y quedamos atrapados y nos bajamos del carro y venían unos patrulleros en moto y venía gente de la comunidad y le comentamos todo y nos llevo a la jefatura del Cercado y eso fue todo lo acontecido yo pensé que en el modulo estábamos a salvo y los funcionarios nos dijeron que fuimos nosotros quienes nos llevamos el carro y nos golpearon y nos acusaron y le contamos que fue el señor quien se puso loco y nos quitaron todo; es todo. A preguntas de la Fiscal responde: No pregunta. A preguntas de la Defensa responde: El carro era negro con marrón abajo se veía sospechoso pero porque nos cobraba barato nos montamos; no tenia nada que lo identificara como medio transporte; el señor tenía apariencia presenciable; yo estaba esperando ruta; en la Avenida Lara fue que nos dimos cuenta de que el señor no iba hacia donde le indicamos y nos dijo que le diéramos los celulares y todo; nos dimos cuenta cuando bajamos al sujeto por la fuerza de la camioneta que venía atrás que andaba con el y nos asustamos y agarramos el carro; de allí de Villa del Este hasta el Cercado fue lo que recorrimos desde entonces y que avistamos la camioneta y nos lanzaron 7 u 8 impactos; quede en estado de shock cuando chocamos y por el vidrio fue que nos bajamos y había una comunidad reunida y en eso llegaron los patrulleros a los que le explicamos lo sucedido y nos llevo al módulo, es todo. Se le cede la palabra a la defensa de JESÚS ANTONIO LINAREZ GIL quien expone: Vista la declaración de su defendido y del co imputado y por las actuaciones presentadas por la Fiscalía, la defensa procede de forma oral a realizar sus argumentos de defensor fundamentándolo de forma jurídica indicando que no existe elemento suficiente para determinar la comisión de delito alguno por parte de su defendido tal como fuera calificado por la fiscalía y solicita a favor de su representado que no sea declarada con lugar la Flagrancia por cuanto el Acta Policial por si sola no representa elemento de convicción para ello según sentencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal; en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal lo cual procede a indicar de forma mas elaborada oralmente; y en su lugar solicita en caso de considerar lo contrario a lo afirmado por la defensa pide una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor de EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO quien expone: Igualmente se opone al decreto de flagrancia apoyándose en lo indicado por el defensor del otro imputado no siendo suficiente igualmente para la defensa el Acta Policial como elemento de convicción para dicha calificación y hace exposición oral a tal efecto; y alega igualmente su oposición a la declaratoria de la privación judicial de libertad sino una medida menos gravosa de la que a bien tenga imponer y solicita copias de las actuaciones, es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial de fecha 31 de Diciembre del 2010, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio dos(02) 2.- ) Acta de entrevista de fecha 31 de Diciembre del 2010 realizada al ciudadano Ramos Jiménez Walter Rodrigo quien resulto victima del hecho por el cual presentan a los hoy imputados, cursa al folio tres (03) 3.-) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio ocho (08) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos JESÚS ANTONIO LINAREZ GIL Y EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados JESÚS ANTONIO LINAREZ GIL Y EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: JESÚS ANTONIO LINAREZ GIL Y EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, Titulares de las Cedulas de identidad Nº V- 19.432.367 y V- 21.139.628, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Se acordó oficiar al Tribunal de Ejecución Nª 4 de este Circuito a fin de poner a la orden al ciudadano Egidio Daniel Garrido Carradino, Por cuanto el mismo presenta orden de captura.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
|