REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-000016
Juez de Control Nº 2: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputado: Juan de Jesús López Fuentes
Defensa Pública: Abg. Ana Morillo
Delito: Porte Ilícito de Arma de fuego, Violencia Física y Amenaza

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN DE JESÚS LÓPEZ FUENTES, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita arresto transitorio por 48 horas de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.
Se le cede la palabra a la victima Esli García: nosotros el 01 de enero estábamos en casa de mi suegra por que estaba de cumpleaños y después decidimos bajar a mi casa y es cuando el señor llego como a las 12 de la noche cargaba un arma de fuego en la mano, el llego a mi casa y nunca lo corrimos por que cargaba el arma y apago la música y le dije que se acabo la cerveza y mi cuñada comenzó a aconsejarlo y le dijo a mi cuñada que se fuera con ella y apuntaba a mi cuñada, a mi esposo, que quería disparar el arma y nosotros luchando con el y se hicieron las horas y disparaba a mi esposo y nos apuntaba y nos tenia en zozobra y mi cuñada se desmaya y forcejan con el y le quitan el arma y nos amenazaba y nos decía cosas, disparo el arma contra mi esposa, era un chopo y nosotras no encontrábamos que hacer y ya no podemos estar en casa por que llega una persona y se comporta así, cuando nos íbamos a ir me destrozo el rancho y me tuve que ir del rancho, yo no lo conozco, yo creo que andaba drogado, nosotros no lo tratamos mal, estaba la hija de mi cuñada que tiene 05 años. Es todo
Se le cede la palabra a la victima Elizabeth Fernández: el joven llego hay pidiendo un cigarro pero con el arma en la mano, se quedo hablando y viene el joven de 16 años le dice que guarde el arma por que hay niños y el decía que tenia enemigos y que debía tener el arma en la mano y hay interfiero y hablo con el, me pregunta que soy yo y le dije que soy cristiana y que guardara el arma por que habían niños, de pronto cuando mi cuñada dice que se acabo todo hay empezó la agresividad y dijo que me quedara con el conversando y mi hija me decía mamá mama y cuando buscaba meterme me apuntaba y salía y me agarraba la mano y me decía que quería disparar, yo me ponía a llorar por que estaba llorando, mi hija vio todo eso, me dijo que me iba a dar la despedida y monta el arma y mi hermano empezó a tirar piedra y logre salir corriendo y se volvió loco y empezó a señalar a todo el mundo y hay disparo y cuando tu estabas montando y te dije que no lo hagas por que son mis hermanos y de hay me desmaye, mi esposo quito el arma a el y salio corriendo, cuando me despierto me dice mi esposo que nos fuéramos por que el iba a volver y cuando ellos iban a salir venia el con un machete y venia buscando su arma, como no la consigue se fue a costar en un rancho y cuando la patrulla llego yo estaba en donde mi mama y cuando lo fueron a buscar lo despertaron por que estaba dormida y el la disparo que la capsula no reventó y de hay se lo llevaron y me llamaron a mi y la declaración se la tomaron a mi cuñada, nosotros no somos gente mala.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: no se preocupe que no voy a intentar nada con ustedes yo estaba rascado y el compañero mió conoce a las muchachas y yo fui uno de los primeros que invadí en ese terreno pero ahorita estoy en Duaca trabajando, donde me agarraron hay vivía, llegue a dar el feliz año para volverme a ir a Duaca, si llegue con el arma en la mano y no llegue a matar a nadie, esa escopeta la buscamos para defender los ranchos de nosotros y la muchacha se puso nerviosa y le dije que nada pasaba y nos pusimos a hablar y estábamos bebiendo y de repente se despertó al niño y si apunte al compañero mió y se puso nerviosa, no consumo droga, saque la escopeta y se la di a ella para que la guardara y me devolvió y me la metí en la cintura y de repente se voltio el mundo y le dije que atendiera al niño y que se devolviera y nunca pensé que iba a pasar esto, y se desmayo en el sitio y el hermano no forcejeamos y yo tenia el arma en la cintura y me la quito y dije será que me la entregan mañana y se me salieron las lagrimas cuando la chama se desmayo y dije que que haría con el dueño de la escopeta y llegue con un machete a buscarla y como no la conseguí me fui a el rancho, yo no eche tiros, a mi me agarraron dentro del rancho. Es todo. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito la prosecución por el procedimiento Ordinario, no estoy de acuerdo con la vinculación de la ley especial por que el hecho no se da por que ellas eran mujeres, solicito una medida cautelar diferente a la establecida en la ley especial y seria la prohibición de acercarse a la victima y asistir a programas de ayuda respecto al consumo de bebida alcohólicas. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 6º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JUAN DE JESÚS LÓPEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.019.812, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO. Es Todo. Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.