REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-000021
Juez de Control Nº 2: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Arocha
Imputadas: Suárez Rodriguez Yamileth Elaine y Colmenarez Pérez Reimannys Macarena
Defensa Pública: Abg. Rocio Valbuena
Delito: Resistencia a la Autoridad
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose estas debidamente asistidas por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas SUÁREZ RODRIGUEZ YAMILETH ELAINE Y COLMENAREZ PÉREZ REIMANNYS MACARENA, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el artículos 218 numeral 3 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó se les decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para los Imputados, la Representación Fiscal solicitó se les imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de presentación periódica ante este tribunal cada vez que sean requeridas.
Impuestas las Imputadas del Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestas de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas manifestaron su deseo de no declarar en este acto. Seguidamente El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: Solicito la prosecución por el Procedimiento Abreviado y medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Luego de oídas a las partes y a las imputadas, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el artículos 218 numeral 3 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a las imputadas con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que las mismas han sido autoras o partícipes en la comisión del hecho por el cual las presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de las imputadas, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 9º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEAN REQUERIDAS.
Las imputadas fueron informadas que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADAS SUÁREZ RODRIGUEZ YAMILETH ELAINE Y COLMENAREZ PÉREZ REIMANNYS MACARENA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.923.427 y V- 20.348.490 consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEAN REQUERIDAS. Se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.