REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓNES DE CONTROL

Barquisimeto, 07/01/2011
200º y 151º

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 07/01/2010, en la causa abierta al ciudadano: ASDRUBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.136 (no porta), Fecha de Nacimiento: 04-10-1980, Edad: 29 años, profesión: comerciante, grado de instrucción: 8vo grado de educación básica, hijo de Asdrúbal Crespo y Elsa de Crespo, residenciado en la calle 36 con carrera 29, casa nº 35-83, al frente de la Licorería - Festejo la 29, Olivo Díaz, Barquisimeto – Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de fecha 06/01/2011, en el cual solicita pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes citado, y solicito durante la celebración de la audiencia se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINOS; el imputado quien asistido de su Defensa de confianza, ABG. ORLANDO QUINTERO, IPSA: 131327, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; impuesto el imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no declarar.
La defensa por su parte solicitó que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, y de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Droga se le practique examen psiquiátrico forense, y examen psicosocial y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito ser designado como correo especial a los fines de hacer entrega de los oficios para la práctica de los exámenes.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado ASDRUBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 05-01-2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, sub. delegación San Juan, se encontraban en labores de servicio en el marco del dispositivo Plan Bicentenario de Seguridad, se desplazaba el Agente Hernán Ramos en compañía del Detective Nelvin Aponte, lograron avistar a la altura de la carrera 34 con calles 30 y 31, vía pública del Barrio El Malecón, de esa ciudad, Parroquia Catedral Municipio Iribarren a un ciudadano, quien se desplazaba a pie, por la referida dirección con aptitud nerviosa pudiendo observar que la mano derecha de dicho ciudadano se encontraba empuñada, con mucha fuerza, como si ocultara algo en su interior, por lo que optaron en detener la marcha identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, intentando el ciudadano huir, pudieron observar que lanzaba al suelo algo similar a un envoltorio, procedieron a darle la voz de alto, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron revisión corporal, no detectándole evidencias de interés criminalistico, realizaron búsqueda en el suelo por donde se desplazaba el sujeto en mención, pudiendo localizar un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, quedando identificado como ASDRUBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, 30 años de edad, fecha de Nacimiento: 04-10-1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en carrera 29 con calle 36 con, casa nº 35-83, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-15.170.136. Seguidamente procedieron a solicitar la colaboración de personas de la comunicad con la finalidad de que sirvieran de testigos indicando estos no querer prestar dicha colaboración por temor a represalias. Acto seguido, solicitaron sobre la evidencia detectada quien se negó a dar información sobre la presencia de la misma, procedieron a efectuar la detención del mismo, siendo las 4:00 horas de la tarde, dejando constancia de que le fueron leídos sus derechos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, Verificado como fue en el sistema Integrado de Información el mismo no presenta registros, ni solicitudes. Realizada la experticia botánica a la sustancia incautada, arrojó un peso neto de trece coma cuatro gramos (13,4 grs.) de droga comúnmente conocida como MARIHUANA.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ASDRUBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consistentes en presentación cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y acudir a charlas ante la Dirección de Prevención al Delito.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese respectivos actos de comunicación. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causa numero KP01-P-2010-18575, a los fines de informar de la presente decisión. . Se designo como correo especial al Abogado Orlando Quintero para hacer entrega de los oficios para la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley de Drogas.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,



ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,



ABG. AMADA RODRIGUEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Mjah.