REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000519
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(ARTICULO 314 COPP)
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- El día 18 de junio de 2009 en audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Control Nº 3, el representante del Ministerio público solicitó lapso prudencial de sesenta (60) días a los fines de concluir su investigación y presentar acto conclusivo en el presente asunto, por su parte la defensa y el imputado no se opusieron, y se le otorgó a la fiscal el lapso de sesenta (60) días para la presentación del acto conclusivo, el cual vencía el 17.08.2009.
2.- En fecha 17 de agosto de 2009 se recibió escrito mediante el cual el Ministerio Público solicito prórroga de sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual, el Tribunal le concedió dicha prórroga y venció el 16/10/2009, sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo a lo que se contrae el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, transcurridos como han sido los plazos prudenciales acordados para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, y vencidos como fueran dichos plazos, lo procedente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el archivo de las actuaciones.
3.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN ALIDE UZCATEGUI, cédula de Identidad Nº 7.454.038 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal. Se ordena el cese de su condición de imputado y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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