REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015238

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera en esta misma fecha, la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Robo Genérico. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y ratificada en la audiencia preliminar por el Abogado Pedro León Daza, se le imputa al ciudadano DANIEL JOSÈ ZERPA RODRÌGUEZ la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 18-10-2010, donde los funcionarios actuantes Adelso Timaure e Hipólito Perozo, dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde encontrándose de servicio en la Avenida Principal del Barrio San Jacinto específicamente en la Intercomunal vía Duaca lograron visualizar a un ciudadano que vestía chjemise manga larga de color blanco con rayas negras, pantalón blue jeans y zapatos de color negro y gorra de color blanco, que salió en veloz carrera con una bolsa de color negro de un Centro de Comunicaciones Movistar donde una ciudadana salía del local indicando que el ciudadano la había robado, a quien le dieron la voz de alto haciendo caso omiso logrando darle captura y al practicarle la revisión corporal se le encontró un teléfono fijo de color negro, quedando detenido e identificado como DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora privada del acusado DANIEL JOSÈ ZERPA RODRÌGUEZ, Abogado Roque Mújica, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado DANIEL JOSÈ ZERPA RODRÌGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.928.178, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 21-04-84, edad: 26 años; profesión: comerciante, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, hijo de Mari del Carmen Zerpa Rodríguez y Jacobo Díaz, residenciado en Avenida Principal, Casa Nº 54, Color rosada, El Jebe, en frente de la fábrica de Urna, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, luego de admitida la acusación fiscal, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 455 del Código Penal.

El presente asunto encuadra en el delito de ROBO GENÉRICO, tomando en consideración que el imputado bajo amenaza de muerte despojó a la víctima de un teléfono celular y de unos ticket de alimentación, los cuales están descritos en la experticias Nos. 9700-127-UD-1619-10-10 y 9700-056-TEC-1138-10.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENÉRICO tiene establecida en el artículo 455 Del Código Penal, una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (09) años de prisión.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en seis (06) años de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Penal, CONDENA al ciudadano DANIEL JOSÈ ZERPA RODRÌGUEZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; se le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Lina Rodríguez El Secretario

Abg. Pedro Chacòn