REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002917
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 3, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS CARLOS TOLOZA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir el hecho imputado. Se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:
ACUSACION FISCAL
En la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público, presentó formalmente acusación en contra del acusado de autos LUIS CARLOS TOLOZA, por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS. Los hechos por los cuales se le acusa ocurren en fecha 29 de marzo de 2006, los funcionarios Julio Aranguren y José Rivas, adscritos a la Comisaría Nº 03, de la Zona Policial Metropolitana, siendo las 2:40 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 24 con calle 42 y 43, visualizan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, le dan la voz de alto, le realizan la inspección sin notar nada irregularidad, se procede a pedirle su identificación y el ciudadano muestra una fotocopia de la cedula de identidad ya que la original la había extraviado a nombre de TOLOZA YARRIDO LUÌS CARLOS C.I. Nº 16.096.837, de 29 años de edad, profesión u oficio indefinida, se procede a verificar al ciudadano por el sistema CRIEL donde informa el Distinguido OSCAR MONTERO, que el numero de cedula le pertenece a la ciudadana Carol Yuribet Miquielarena Campos, fecha de nacimiento 17-03-83, en vista de tal situación trasladamos al ciudadano hasta el sistema de archivo y reseña del comando general donde se le tomo las huellas dactilares indicando que el mismo no registraba en el sistema por lo que esperaron hasta la mañana luego se trasladan hasta el centro de cedulación que se encuentra en el Terminal de pasajeros entrevistándose con la ciudadana Daniela Alejandra Briceño C.I. 17.034.091, coordinadora de cedulación la cual indica que el ciudadano registra en su sistema como Toloza Garrido Luís Carlos, de nacionalidad Colombiana C.I. E-83.728.218. .
De igual manera, solicitó fueran admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y admitidas las acusaciones presentadas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad. Asimismo, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicito se le conceda la palabra a su representado que desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos.
Posterior a la admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado Luís Carlos Toloza Garrido, C.I. 83728218, edad: 34 años, de nacionalidad venezolano, Barquisimeto estado Lara, estado civil soltero, F/N 19/11/76, de profesión u oficio, publicista, domiciliado en: Urb. Cabriales, calle Cumana avenida Tamanaco, casa 008, valencia Estado Carabobo, admitida como fueran las acusaciones en los términos anteriormente descritos y luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 322 del Código Penal.
El presente asunto encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, tomando en cuenta que el sujeto activo del delito que consistió en usar igual forma en identificarse ante funcionario públicos con un instrumento de identificación para poder circular en el territorio nacional falsificado, según la experticia signada con al nº 9700-056-ATP-306-06, donde se deja constancia de la existencia del material indubitado presentado para experticia una copia fotostática de una cédula de identidad plastificada a nombre de TOLOZA YARRIDO LUÌS CARLOS V.- 16.096.837.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Uso De Documento Falso o Alterado, tiene establecida en el artículo 322 del Código Penal, que nos remite al artículo 319 eiusdem que sería el delito de falsedad de acto público, por ser la cédula de identidad un documento público, intransferible, una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (09) años de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de cuatro (04) años de prisión.
En definitiva, la pena a cumplir, queda establecida en CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a LUÍS CARLOS TOLOZA GARRIDO, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración; se le impone la pena CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano.
Publíquese. Regístrese. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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