REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015666

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JULIÀN ALBERTO CARUCI, por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputad de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron cuando la victima acompañada de su madre en fecha 04 de agosto de 2009, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que manifestó la adolescente “… Es el caso que Julián Alberto Caruci quien es el esposo de mi madrina Erika Torrealba quien vive frente a mi casa, yo comencé a tener una relación de amistad con él porque él iba hasta el liceo donde yo estudio, esto sucedió, esto sucedió en dos oportunidades, solo hablamos y el me preguntaba referente a mis estudios, me llevaba dulces y frutas, luego de compartir yo me iba porque iba a entrar a clases, estas visitas fueron esporádicas, la tercera vez que el me iba a buscar al liceo a mitad del mes de junio de este año me invito a salir y compartir yo accedí a ir con el dimos varias vueltas, en su carro que es un fiesta power de color negro hablamos de todo un poco, de pronto me llevó a un hotel y nos metimos, yo no quería entrar sin embargo el uso su fuerza y tuvimos relaciones sexuales, sin mi consentimiento, después me regreso al liceo. Días de después, específicamente la semana pasada, el me llamaba por teléfono celular que yo tenía prestado, invitándome a salir, yo le decía que no, que me dejara en paz, por lo que comenzó a llamarme a mi casa para continuar invitándome a raíz de esas llamadas mi madrina se enteró de lo que estaba pasando y me llamo a preguntarme si tenía algo con su esposo, yo lo negué todo, sin embargo mi papá Aldube José me dijo que iba a mandar hacer una prueba para ver si era señorita, por lo que tuve que decir la verdad. Julián Caruci dejo a mi madrina desde hace una semana por miedo que se supiera todo… De la Declaración rendida por la victima se desprende como fundamento de la presente acusación, las circunstancia de modo y tiempo del conocimiento de los hechos ocurridos.

En fecha 12 de octubre de 2010, se realiza el acto de imputación formal del ciudadano JULIÀN ALBERTO CARUCI, antes identificada, por los delitos de Acto Carnal.

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública de la imputada, manifestó: “Nos oponemos y contradecimos la acusación fiscal y en este acto señalamos la total inocencia de nuestro defendido pedimos la admisión de todas las pruebas propuestas por nosotros y ratificamos todos los escritos que hemos acompañado en este expediente, es todo.”

SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA adolescente GARCÌA FERNÀNDEZ YUSMARY CAROLINA expuso: “No voy a declarar, es todo.

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: JULIAN ALBERTO CARUCI RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad 13.921.122, de 31 años de edad, nació el 21.03.1979, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Técnico Mecánico, casado, hijo de Bárbara del Carmen Rodríguez de Caruci y de Julián Marcelino Caruci, Residenciado El Cuji sector las Veritas calle el Potrero casa sin numero de pared de piedra como a 100 metros de una cancha, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que no deseaba declarar.

Posterior a la admisión de la acusación, manifestaron de manera separada que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de JULIAN ALBERTO CARUCI RODRIGUEZ, por los hechos anteriormente descritos, por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y Defensa:

PRUEBAS FISCAL

TESTIMONIALES

1.-EXPERTOS DEL CICPC
1.1.- Medico Forense María Moreno
1.2.-Emil Enrique (Psiquiatra Terapeuta del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga)
1.3.- Betty Contreras (Psicólogo Clínico)

2.- TESTIGOS
2.1 Adolescente Yusmary Carolina García Fernández.

DOCUMENTALES

1.- Reconocimiento Médico Nº 9700-152-5567 (fecha 05.08.2009)
2.- Informe Psicológico (fecha 10.12.2009)
3.- Informe Medico Psiquiátrico suscrito por Emil Manrique.

PRUEBAS DEFENSA

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de Erika Raccelys Torrealba Griman de Caruci
2.- Eduardo Alejandro Tona Camejo.

DOCUMENTALES
1.-Tarjeta del Día de la Madre
2.-Acta de Defunción número 1531 de fecha 27.12.2009.
3.-Actas de Investigación Policial.


TERCERO: con respecto a la medida de coerción, esta juzgadora estima que se encuentran llenos todos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del delito que califico como Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga en virtud que la imputada de autos ha comparecido a los actos convocados por el Tribunal, aun cuando la presente causa comenzó por la denuncia de la victima, aunado a la pena que pudiera imponérsele que la misma no excede de los tres años en su limite máximo, además de que no se verifica la posibilidad de que la mismo estando en libertad, puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad: al ciudadano JULIAN ALBERTO CARUCI RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad 13.921.122 la contenida en el ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de acercase ala victima de este caso por si o por terceras personas.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.
La Juez de Control Nº 3 (s)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn