REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002625
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MIGUEL EDECIO DUARTE LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.568.822, de 30 años, nació 29/09/1979, grado de Instrucción 1er año, ocupación albañil, hijo de Miguel Duarte y de Diana López, residenciado en el Kilómetro 17 vía Quibor Barrio Buenos Aires, sector Cardenalito, al final de la calle. Barquisimeto. Verificado en el Sistema Juris: presenta KP01-P-09-6740, P-10-2463-Control 2 y P-03-1744 en Control 4.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y ratificada en la audiencia preliminar, se le imputa al ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LOPEZ la comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATÒN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 Del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 28 de los corrientes en la cual, se deja constancia de la aprehensión del imputado ocurrida a las 11:15 am, en la avenida 20, en sentido hacia la calle 26 de esta ciudad, en el centro comercial Galerías del Centro, en una tienda Importadora La Gran Victoria 2007 C.A, ubicada en la entrada del centro comercial que se comunica por la carrera 21 entre calles 26 y 27; y que a dicho imputado se le incautó en el bolsillo delantero derecho un (01) celular marca Motorota modelo K1, de color azul y gris, serial MSN F20NOV38N0 con una batería marca motorota modelo BC50.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública del acusado Verónica Ramos en sustitución por la Defensora Pública Carmen Alicia Vargas, en la oportunidad legal expuso: “Solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto el quiere admitir los hechos y sea oído al mismo por cuanto manifestó a esta defensa que corre peligro su vida. Es todo.”.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado MIGUEL EDECIO DUARTE LOPEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, luego de admitida la acusación fiscal, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
El presente asunto encuadra en el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATÒN, tomando en consideración que el imputado le despoja el teléfono celular a la víctima, el cual está descritos en la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 01.06.2010.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO en la modalidad de ARREBATÒN tiene establecida en el último aparte del artículo 456 del Código Penal de DOS (02) a SEIS (06) MESES, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en el tercio de la pena, quedando como pena a imponer en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LOPEZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATÒN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; se le impone la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar al Tribunal de Ejecución 4 causa Nº KP01-P-2009-6740 y a los Tribunales de Control Nº 2 y 4 causas Nº KP01-P-2010-2463 y KP01-P-2003-1744, respectivamente. Notifíquese a la victima.-
Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (S)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacò
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