REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 11 de Enero del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2011-000164

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

CARRASCO IVÁN ANTONIO, C.I.V- 13.786.546, fecha de nacimiento 12.05.73, de 37 años de edad, Oficio: Chofer, Grado de Instrucción 1er año, Residenciado carrera 02, con calle 15 y 16 de Barrio Unión, numero de casa 15-53, Teléfono 0251-7150740.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 08 de Enero del 2011, los Funcionarios Policiales INSP (CPEL) Robert Pineda, AGTE (CPEL) Nelson Silva y el AGTE (CPEL) Jorge Linares, componentes de la Unidad VP-1110, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos la Comisaría 22 de Barrio Unión, Zona Policial Nº 02, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje cuando se desplazaban por el sector 02 del Barrio La Peña, reciben reporte vía radiofónica del servicio de emergencia Lara 171 del operador AGTE (CPEL) Galíndez Darwin Nº 08, informando que por el sector 01 con carrera 03, del Barrio La Peña, se encontraba un ciudadano presuntamente con un arma de fuego en la vía publica, por lo que trasladaron a la dirección antes nombrada, una vez en el sitio observaron a un ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, de cabello corto de color negro, estatura aproximada 1,64 mtrs, que vestía para el momento: pantalón blue jeans y franela de color azul, este al observar la Comisión Policial trato de evadirla acelerando el paso y cambiando la dirección de su desplazamiento, por lo que procedió el funcionario AGTE (CPEL) Jorge Linares, a detener la marcha de la Unidad Policial, bajándose de la misma los funcionarios INSP (CPEL) Robert Pineda, AGTE (CPEL) Nelson Silva, dándole la voz de alto, haciendo este caso omiso a tal solicitud, iniciándose una persecución punto a pie logrando darle captura con las medidas de seguridad que el caso amerita, en la carrera 04 del sector 01 del Barrio La Peña, donde el funcionario AGTE (CPEL) Nelson Silva, le incauto un arma de fuego que tenia en su mano derecha con las siguientes características: Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, Empavonada de Color Negro, de fabricación casera, con Empuñadura de Madera de Color Marrón, sin Marca ni Seriales aparentes, que al momento de ser incautada por dicho funcionario constato que en su interior poseía una capsula color rojo calibre 16 mm, el cual se encontraba sin percutir, una vez sometido, dicho funcionario le solicita al ciudadano la documentación respectiva de la arma de fuego incautada, indicando esta no poseerla, por lo que procede el funcionario INSP (CPEL) Robert Pineda, de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección de persona indicándole que exhibiera los objetos que portaba, indicando este no tener nada, por lo que le realiza dicha inspección de persona no encontrándole algo mas de interés criminalistico. Seguidamente procede el AGTE (CPEL) Nelson Silva, a colectar los elementos de interés criminalistico e indicarle a las 07:20 horas de la mañana el motivo de su detención de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladan al ciudadano detenido hasta la Estación Policial de Unión donde procede el INSP (CPEL) Robert Pineda, a la identificación del mismo de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Carrasco Iván Antonio C.I.V- 13.786.546, acto seguido el DTGDO (CPEL) Julio Suárez, centralista de turno de la Estación Policial de Unión, procede a verificar la ciudadano Carrasco Iván Antonio, por el sistema de emergencia 171 informando que dicho ciudadano no presenta solicitud alguna, de igual forma los funcionarios actuantes procedieron a trasladar al ciudadano en la Unidad VP-1110, asta el Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta, siendo atendido por el Medico de servicio Dra. Lilibell Pacheco, MSDS: 71421, CM: 6396, diagnosticándole al ciudadano lesiones en tórax anterior tipo excoriación, trasladándose nuevamente a la sede de la Estación Policial Unión, seguidamente el INSP (CPEL) Robert Pineda, de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, le notifico al Abg. Reina Franquiz, Fiscal 01 Auxiliar del Ministerio Publico, a quien se le notifico del procedimiento.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Carrasco Iván Antonio C.I.V- 13.786.546, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual del imputado; así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano Carrasco Iván Antonio C.I.V- 13.786.546, presenta causas ante este Circuito específicamente en los Tribunales de Control Nº 09 y Control 02 por los Delitos de Hurto Calificado, Distribución y Hurto KP01-P-2010-8220, KP01-P-2010-16977, KP01-P-2003-618, circunstancias limitantes para otorgar Medida Cautelar como lo señala el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Carrasco Iván Antonio C.I.V- 13.786.546, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la medidas solicitadas este Tribunal Acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano, Carrasco Iván Antonio C.I.V- 13.786.546, por el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA